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ART. 2º.— Campo de aplicación.
El presente Decreto se aplica a las actividades que a continuación se relacionan:
2.1. Montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el presente Decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV.
2.2. Montaje y operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.
2.3. Instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.
2.4. Fabricación, importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus componentes.
2.5. Fabricación, importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes.
2.6. Fabricación e importación de vehículos impulsados con GNCV.
