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DECRETO REGLAMENTARIO 2100 DE 2011 (V)

ART. 25.

ART. 25 -

— Acceso a las interconexiones internacionales de gas natural. Los propietarios y/o transportadores en las Interconexiones internacionales de gas natural están en la obligación de dar acceso a otros agentes que requieran de dicha infraestructura para efectuar intercambios comerciales internacionales de gas, siempre y cuando, ello sea técnica y económicamente viable.


PAR. 1º. —
 Las condiciones técnicas y económicas para el acceso a la interconexión internacional de gas natural serán acordadas libremente entre las partes.


PAR. 2º. —
 Cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso a dicha infraestructura el asunto se someterá a la decisión del MME o de la CREG, según sus competencias.