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DECRETO REGLAMENTARIO 2100 DE 2011 (V)

ART. 8º.

ART. 8º -

— Consumo de gas natural por productores. El productor o productor-comercializador declarará en los términos previstos en el artículo 9º de este decreto las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, de las que sea propietario y que sean destinadas para su propio consumo.


PAR. —
 Si las cantidades de gas natural declaradas en este artículo llegaran a ser ofrecidas para la venta por el productor o por el productor-comercializador, total o parcialmente, estas se someterán a los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 11 de este decreto.