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DECRETO REGLAMENTARIO 880 DE 2007 (V)

ART. 12. —

ART. 12 -

Los distribuidores-comercializadores que atiendan usuarios residenciales tomarán todas las medidas contractuales y operativas necesarias, para garantizar que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado de gas natural, no se comprometa la seguridad de las personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios.