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DECRETO REGLAMENTARIO 880 DE 2007 (V)

CAPÍTULO V

ART. 6º -

Otras disposiciones

ART. 6º. — En orden a garantizar el cumplimento a lo establecido en este decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigencia y en lo sucesivo, las nominaciones y renominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Así mismo, las nominaciones de mercado secundario deberán identificar el agente reemplazante o remitente reemplazante, según el caso.