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ART. 38.— Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos
. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.
Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 2.4; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11.1; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 32; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 33; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 61; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 106 y ss; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 131;
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 38.
