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LEY 142 DE 1994 (V) -*
ART. 55.— Funciones de las instituciones financieras.
ART. 55 -
Todas las instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del artículo 20 de esta ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.
Notas
— Se debe tener en cuenta el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, que indica: “ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”.
