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LEY 1955 DE 2019 (V) -*

ART. 17.—Definiciones

ART. 17 -

. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:


PAR.—
 Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las comisiones de regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios.