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LEY 2128 DE 2021 (V) -*

ART. 6.- Subsidios al consumo de GLP distribuido por cilindros.

ART. 6 -

 El Gobierno Nacional según la normatividad vigente, podrá otorgar subsidios al consumo del servicio público domiciliario de GLP distribuido por cilindros, según los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 o la que la modifique o sustituya y los procedimientos determinados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público. El monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la UPME que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.

Las alianzas con el sector privado serán mediante concurso por medio de una subasta de primer precio a sobre cerrado con vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


PAR.1.
— La Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará un estudio o plan sobre la ampliación de la cobertura del subsidio al GLP distribuido en cilindros a otros municipios del país que no cuenten con redes de gas combustible y no sea técnica o económicamente viable suministrar gas combustible por redes, teniendo en cuenta el Plan Indicativo de Expansión y Cobertura de Gas Combustible.


PAR.2.
— El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, realizarán alianzas con el sector privado que comercializa GLP en cilindros en territorios apartados y de difícil acceso y que no tienen Empresas de Servicio Publico Domiciliario, con el fin de poder ampliar la cobertura de subsidios mencionados en el presente artículo.


PAR.3.
— Tanto la designación de los recursos destinados para los subsidios referidos en el presente artículo, como las condiciones o requisitos para que la poblaCión pueda acceder a los mismos, se regirán por el principio de progresividad. La asignación de estos subsidios quedará condicionada a la disponibilidad presupuestal existente.