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RESOLUCION CREG 017 DE 2000 (V) -*

ART. 2º—

ART. 2º -

 Agente exportador. Será agente exportador cualquier comercializador de gas combustible, o un remitente que adquiera compromisos de exportación de gas combustible por períodos inferiores a seis (6) meses.


PAR. 1º—
Si el remitente va a realizar ventas de gas de exportación por un plazo mayor a seis (6) meses deberá constituirse como comercializador de gas combustible.


PAR. 2º
— Ningún productor-comercializador o comercializador de gas natural podrá establecer en sus contratos de suministro de gas, cláusulas que limiten la exportación de gas natural.