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RESOLUCIÓN CREG 057 DE 1996 (V) -*
ART. 15.—
ART. 15 -
Neutralidad. Al vender gas combustible por redes de tubería, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas. Asimismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios.
Concordancias
Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 3.9; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 87.2; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 98.3; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 9º lit. b; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 25;
