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Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
. Adicionado. Res. 127/2013, art. 4o, CREG. Conforme a la definición de equipo de telemetría, este equipo será obligatorio en las estaciones reguladoras de puerta de ciudad o un tanque de almacenamiento, o estaciones de transferencia de custodia de distribución y los puntos de salida donde están ubicados los usuarios no regulados y estaciones de GNV, para después transmitirlos al centro de control de un distribuidor donde pue- den procesarse y almacenarse. Esta obligación no aplica para las estaciones reguladoras de puerta de ciudad en las cuales no se encuentren los equipos de telemetría en los costos asociados a las unidades constructivas. El distribuidor podrá instalar una unidad correctora o un computador de flujo según considere necesario debido a la operación del usuario. Para la implementación y aplicación de la telemetría se tendrán en cuenta además de las establecidas en los numerales 4.25 y 4.27 de este código, las siguientes disposiciones: 4.28.1. Es responsabilidad del distribuidor realizar las cuentas de balance diarias del Usuario cuando esto aplique, conforme lo establezca la CREG en resolución aparte. 4.28.2. Es responsabilidad del distribuidor los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida con telemetría hasta los centros de control correspondientes. PAR.— Los numerales del artículo 4o, aplican únicamente a sistemas de distribución de gas natural. NOTA: Según el artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, “Los Usuarios con la obligación de contar con el equipo de telemetría, contemplada en la presente resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con estos equipos, tendrán un plazo de seis meses para efectuar su instalación y puesta en operación”. La Resolución CREG 127 de 2013 entró en vigencia el 5 de diciembre del mismo año, al ser publicada en el Diario Oficial 48.995.
. Modificado. Resolución 33 de 2015, Art. 1, CREG. En caso de facturar el consumo de gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15,56°C (60°F) y a una presión atmosférica de 1,01008 bar (14,65 psia). La corrección de volumen a estas condiciones estándar se determinará con la siguiente expresión: Donde: Vc Volumen corregido. Vm Volumen medido al Usuario. K p Factor de corrección por presión. KT Factor de corrección por temperatura. Factor de corrección por compresibilidad. Para proceder al cálculo de los diferentes factores aplicables a la fórmula de Volumen Corregido Vc, se procederá de la siguiente manera: a) Factor de corrección por presión Kp: Donde: Pm Presión manométrica en el medidor del Usuario. Pa Presión atmosférica. Pe Presión estándar, 1,01008 Bar (14,65 psia). b) Presión manométrica en el medidor del Usuario Pm: La presión manométrica estará conforme lo dispuesto en la Resolución 9-0902 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía “Reglamento de Instalaciones Internas de Gas combustible”, la cual adoptó las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y 3838 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) Presión atmosférica Pa: La presión atmosférica (barométrica) se determinará a partir de la mejor información disponible, con la siguiente prioridad: * Barómetro electrónico (promedio mensual). * Información suministrada por las estaciones del Ideam (promedio mensual). * Se calcula con base en la presión atmosférica y la altura sobre el nivel del mar y la temperatura del lugar mediante la siguiente ecuación: Donde: [Pa] Unidades de pascales. Po Presión atmosférica a nivel del mar, 101325 Pa. g Gravedad en la Tierra, 9,81 m/s2 R Constante específica para aire seco, 287,058 J/kg· x Altura sobre el nivel del mar en metros [m] a la que se encuentra el domicilio del usuario. Se deben considerar los diferentes pisos térmicos para cada variación de 200 metros sobre el nivel del mar, en donde se tomará el menor valor entre el rango que se encuentre. K Temperatura ambiente promedio mensual en kelvin, donde K = 273,15 +Tm del municipio donde se encuentra el domicilio del Usuario y conforme a su ciclo de facturación. La temperatura promedio del ciclo de facturación Tm se calculará mediante la siguiente expresión: Donde: Tm Temperatura promedio del ciclo de facturación del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre. Se expresa en grados centígrados. NDn+i Número de días del ciclo de facturación en el mes n+i. tn+i Temperatura del mes n+i del municipio donde se encuentra el domicilio del usuario. Para esto el Comercializador podrá utilizar el informe “Promedios Climáticos” reportado por el Ideam y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del Usuario, no obstante se deberán utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor o comercializador. DF Número total de días del ciclo de facturación. n Mes calendario de la toma de la lectura. Los equipos de medición de temperatura del distribuidor deberán cumplir mínimo con las siguientes especificaciones: Rango de medición de temperatura ambiental: -10 – 50 oC Resolución para temperatura del aire: 0,1 oC Intervalo de medición de temperatura por lo menos cada 5 minutos. Debe contar con un puerto USB para descargar los datos o cualquier medio apropiado para tal fin. La calibración de estos equipos deberá hacerse en laboratorio de organismos acreditados ante la ONAC. Para su puesta en funcionamiento, este equipo debe ser llevado a un laboratorio acreditado ante la ONAC para la verificación de que esté debidamente calibrado. d) Factor de corrección por temperatura KT: Donde: Te Temperatura estándar, 15,56°C. Tm Temperatura promedio del ciclo de facturación del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre. Se expresa en grados centígrados. e) Factor de corrección por compresibilidad Donde: Ze Factor de compresibilidad a condiciones estándar. Zm Factor de compresibilidad a condiciones medidas. Para el cálculo de estos factores se utilizarán las recomendaciones del reporte AGA No 8 de 1994. El factor se considerará igual a 1 para presiones inferiores a 7 bares en el medidor del Usuario. PAR. 1º— El informe del Ideam “Promedios Climáticos” se encuentra ingresando en la página web de dicha entidad y es responsabilidad del comercializador la descarga de este archivo o de aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. PAR. 2º— En aquellos Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario donde se suministre gas natural y estén conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución, Agregación de Mercados Existentes de Distribución o Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, conforme a lo definido en el numeral 5.2. de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se actualizará mensualmente el cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial con un Factor de Ajuste de Poder Calorífico que contempla la variación del poder calorífico mensual real con respecto al poder calorífico de la fecha de corte con la que se determinaron los cargos de distribución. Este Factor de Ajuste de Poder Calorífico deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y mediante la siguiente ecuación: Donde: PCpond (m,i,k) Promedio ponderado del mes m, del poder calorífico de los diferentes gases que abastecen a través de los puntos de inyección i al Mercado Relevante de distribución k, tal como se establece en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. PVFecha de corte (k) Promedio ponderado del poder calorífico del volumen de gas comprado en el año de la fecha de corte para el(los) mercado(s) existente(s) de distribución que va(n) a conformar el mercado relevante de distribución k, tal como se establece en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El promedio ponderado del poder calorífico PCpond (m,i,k) se calcula con la siguiente fórmula: Donde: n Número total de puntos de inyección que abastecen el Mercado Relevante de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario . i Punto de inyección k Mercado relevante de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. Vi,k,m-1 Volumen de gas combustible medido en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes m-1. PCi,k,m–1 Poder calorífico en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes m-1. Por otra parte, el promedio del poder calorífico del volumen de gas vendido en el año de la fecha de corte se calcula con la siguiente fórmula: Donde: n Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de distribución . i Punto de inyección j Mes del año de corte. Este corresponde a cada uno de los 11 meses inmediatamente anteriores al mes de fecha de corte mfc, siendo este el mes 0. mfc Mes de la fecha de corte. k Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. Vk,imfc–j Volumen registrado en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes mfc-j. PCk,imfc–j Poder calorífico en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes mfc-j.
. En caso de facturar en unidades de energía, esta debe ser en Julios, kJ o en kwh. En cualquier caso deberá respetarse lo establecido en el Decreto Presidencial 1731 de 1967 y la Resolución 1112 de 1967 del Ministerio de Fomento. 5.41. La desviación del gas de la Ley de Boyle, se determinará mediante comprobaciones periódicas. En caso de que se justifique, se deberá aplicar la corrección correspondiente. 5.42. Cuando se cobren distintos bienes y servicios en la misma factura, será obligatorio totalizar por separado cada bien o servicio, los cuales podrán ser cancelados por el suscriptor de manera independiente. Para ello la factura podrá contener un desprendible especial donde conste el valor del bien o servicio y la forma y condiciones de pago. Las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio o bien que no sea pagado oportunamente. 5.43. Las empresas de distribución podrán establecer facilidades, para la adquisición de gasodomésticos, por parte de los usuarios, en desarrollo del contrato de servicio público de distribución de gas. Las empresas de distribución podrán establecer tales facilidades directamente con terceros para tal fin. La anterior posibilidad deberá estar previamente prevista en las condiciones uniformes de los contratos y ser autorizada por el usuario. V.5.11. Lectura de conexión. 5.44. Cualquier usuario que inicie el uso de gas violando estas condiciones generales sin efectuar la solicitud del servicio y sin permitir que el distribuidor o el comercializador lean el medidor, será responsable por el servicio suministrado a las instalaciones desde la última lectura del medidor inmediatamente anterior a la toma de posesión del usuario, según lo indicado en los registros del distribuidor. V.5.12. Lectura final. 5.45. Un usuario que solicite la suspensión o el corte del servicio deberá notificar en la forma apropiada según lo estipulado en las condiciones especiales aplicables, con el fin de permitir al distribuidor o el comercializador que efectúen una lectura final durante las horas comerciales normales. 5.46. Si el distribuidor o el comercializador no reciben dicha notificación del usuario, éste será responsable por el servicio hasta tanto se efectúe la lectura final del medidor. La notificación de la suspensión o el corte del servicio no relevará al usuario de cualesquier obligaciones contractuales, inclusive cualquier pago mínimo o garantizado en virtud de cualquier contrato o condiciones especiales del servicio . V.5.13. Lectura del medidor. 5.47. Los medidores de los usuarios se leerán mensualmente o con mayor o menor frecuencia, a opción del distribuidor o el comercializador. V.5.14. Verificación de medición. 5.48. Modificado. Res. 127/2013, art. 14, CREG. Los Usuarios podrán instalar un medidor adicional, con el objeto de monitorear o evaluar su propio consumo para efectos contables y para verificar los consumos de gas. V.5.15. Instalación de equipo de verificación de medición. 5.49. Modificado. Res. 127/2013, art. 15, CREG. El sistema de medición que se instale para la verificación de la medición del consumo, adicional al sistema de medición, podrá ser de propiedad del distribuidor, del comercializador o del usuario, dependiendo de lo que se establezca en el contrato. Adicionalmente, el usuario actuando conjuntamente con el distribuidor o el comercializador podrán instalar, mantener y operar, a su cargo, el componente del sistema de medición que desee, previa autorización del distribuidor o del comercializador, y siempre y cuando tal equipo no interfiera con la operación del sistema de medición del distribuidor o el comercializador en el punto de entrega o cerca del mismo. V.5.16. Responsabilidad del usuario. 5.50. Modificado. Res. 127/2013, art. 16, CREG. Antes de instalar cualquier sistema de medición para la verificación de la medición del consumo, el usuario deberá contactar al distribuidor de modo que estos puedan determinar si el componente del sistema de medición propuesto puede ocasionar una caída de presión en las instalaciones del usuario. En caso de considerarlo necesario, el distribuidor podrá solicitar al usuario o comercializador que presente planos detallados y especificaciones relativas a la instalación propuesta. En caso de que el distribuidor compruebe que podría producirse una caída significativa en la presión, rechazará la instalación propuesta. 5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador. 5.52. El usuario no adulterará, ni modificará, ni retirará medidores u otros equipos, ni permitirá acceso a los mismos salvo al personal autorizado por el distribuidor o el comercializador. En caso de pérdida o daño a los bienes del distribuidor o el comercializador por acto o negligencia del usuario o sus representantes o empleados, o en caso de no devolver el equipo suministrado por el distribuidor o el comercializador, el usuario deberá pagar el monto de tal pérdida o daño ocasionado a los bienes. 5.53. Modificado. Res. 127/2013, art. 17, CREG. El usuario será responsable del cuidado de los sistemas de medición, bien sean de su propiedad, del distribuidor o del comercializador. Esta responsabilidad del usuario incluirá, a título enunciativo, demandas por daños y perjuicios ocasionados por la presencia, instalación o falta de seguridad en la operación de dicho dispositivo por parte del usuario, reclamos por facturación inadecuada, honorarios de abogados y costos conexos. 5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador. V.5.17. Sellos y trabas. 5.55. El distribuidor o el comercializador deberán sellar todos los medidores o recintos que contengan medidores y equipos conexos de medición. Ninguna persona, salvo un empleado debidamente autorizado del distribuidor o del comercializador, deberá romper o remover un sello. V.5.18. Incumplimiento de especificaciones. 5.56. Si el gas combustible entregado por el distribuidor, no se ajustara a cualquiera de las especificaciones estipuladas por la CREG, el usuario mediante notificación al distribuidor o el comercializador podrá, a su opción, rehusarse a aceptar la entrega mientras se encuentre pendiente la corrección por parte del distribuidor (num. 2.10, num. 6.3). V.5.19. Cargo por devolución de cheque. 5.57. Fijase, en los términos establecidos por el Código de Comercio, el cargo para reembolsar al distribuidor o el comercializador el gasto de procesar cheques devueltos por el banco del usuario. 5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora. V.5.21. Ajuste y reparación de dispositivos. 5.59. Modificado. Res. 059/2012, art. 11, CREG. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita: —Desconexión del medidor. —Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad. Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo. Los costos involucrados en la verificación que trata el artículo 5.23 del presente anexo, serán remunerados al distribuidor de conformidad con la metodología que para el efecto expida la CREG”. PAR.— Hasta que termine la vigencia de los contra- tos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: “5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita: —Desconexión del medidor. —Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad. Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo. NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. 2. El texto anterior disponía: “5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita: • Desconexión del medidor. • Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad. Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.
— Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo (nums. 4.13, 4.14.). NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. 2. El texto anterior disponía: “2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo”. 2.25. Modificado. Res. 059/2012, art. 5o, CREG. Cuando el usuario prevea realizar modificaciones a sus instalaciones que afecten el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.18 de este Código. En todo caso, ante cualquier modificación de la Ins- talación Interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y asegurarse de que este llegue al distribuidor. PAR.— Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario. NOTAS: 1. El texto anterior disponía: “2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario”. 2. Información sobre modificaciones. El literal a) del numeral 1.2.6.6. de la Resolución SIC 14471 de 2002 dispuso: “a) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.25 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, este deberá notificar inmediatamente a la empresa distribuidora que le esté suministrando gas combustible en el momento de la modificación a efectos de que dicha modificación se revise frente a los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este capítulo. Dicha notificación y su constancia de recibo deberán ser realizadas por escrito”. 3. La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. II.3. Normas ambientales 2.26. Las expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994. Adicionalmente aplica el plan de manejo ambiental para compañías distribuidoras de gas combustible, especificado en el Decreto 1753 de 1994 (§ 0163, num 5o, 7153, num. 2.5). NOTA: Concordante con el artículo 59 de la Ley 99 de 1993. III. Sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución III.1. Introducción 3.1. El propósito de este capítulo es fijar unos lineamientos para el planeamiento de la expansión de una red de distribución y enunciar los requisitos para la recolección e intercambio de la información requerida en este código. 3.2. Estos lineamientos garantizan que todos los usuarios tengan las mismas normas básicas para la conexión al sistema de distribución, y además fija las obligaciones para que los distribuidores y comercializadores cumplan con lo dispuesto en este código y demás normas complementarias. 3.3. Por otro lado, se fijan las obligaciones del distribuidor, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una conexión, para hacer ofertas con relación a la distribución, o acuerdos de conexión y uso del sistema. III.2. Principios básicos 3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este código, y con las reglas generales que establezca la CREG. 3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito (§ 0088, num. 6o). 3.7. Cuando se desarrolle un sistema para distribu- ción de propano por redes, la empresa distribuidora de gas combustible deberá realizar sus diseños de manera tal que pueda transportar en forma indiferente gas natural y propano (GLP). 3.8. Toda instalación de gas propano (GLP), deberá diseñarse para que una vez entre en operación el gasoducto urbano, pueda formar parte integral de este y permita la conducción de gas natural.
