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Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
. Objetivos y alcance del reglamento único de transporte de gas natural 1.2.1. Objetivos. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Los agentes sujetos del alcance del presente Reglamento Único de Transporte (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo, que los objetivos del RUT con relación al Sistema Nacional de Transporte son: a) Asegurar acceso abierto y sin discriminación. b) Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable. c) Facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas. d) Estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas. e) Fijar las normas y las especificaciones de calidad del gas transportado. f) Propender por un manejo seguro de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte. 1.2.2. Alcance. Modificado. Res. 041, abr. 23/2008, art. 3º, CREG. El Reglamento Único de Transporte, que para todos los efectos se identificará como el RUT, se le aplica a todos los agentes que utilicen el sistema nacional de transporte de gas natural, y será de obligatorio cumplimiento en toda la infraestructura del sistema nacional de transporte, incluidas las estaciones para transferencia de custodia. Los propietarios de gasoductos dedicados no se consideran transportadores, salvo en el caso de Interconexiones Internacionales para exportación que se construyan como tales. En caso de gasoductos dedicados que no sean Interconexiones Internacionales, a las cuales un tercero solicite el servicio de transporte y este sea técnicamente factible, se deberá cumplir lo establecido en el numeral 2.1.3. En todo caso, los propietarios de gasoductos dedicados deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad competente”. 1.3. Seguimiento y modificación del RUT Cuando lo considere conveniente el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural revisará la experiencia en la aplicación de los aspectos operativos, y comerciales del RUT, y enviará a la comisión un informe sobre el resultado de las revisiones, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier observación o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de los agentes, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma. La comisión examinará las propuestas y las demás observaciones e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, modificará el RUT después de haber oído al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural sobre las modificaciones propuestas. La iniciativa para la reforma del Reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados. A partir de la expedición del presente reglamento, todos los contratos de transporte que se suscriban incluirá una cláusula de ajuste que permita acoger las modificaciones que se hagan al RUT, sus normas complementarias y en general las demás reglamentaciones que expida la comisión. 1.4. Consejo Nacional de Operación de gas natural De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1175 de 1999, en cumplimiento de las funciones de asesoría otorgadas por la Ley, el Consejo Nacional de Operación desarrollará las siguientes funciones: •Proponer a la CREG modificaciones al RUT. •Recomendar a la CREG la adopción de protocolos unificados para la generación, envío, almacenamiento, captura y consulta de información. •Recomendar a la CREG la parte que corresponde de la matriz de compensaciones por Variaciones. •Proponer el Manual Guía del Transportador. •Dar concepto a la CREG sobre los conflictos derivados de la aplicación del RUT que se presenten entre los agentes. •Proponer Acuerdos de Balance marco para los Agentes. •Proponer los horarios para las renominaciones sincronizadas de suministro y transporte. •Establecer su propio reglamento. •Las demás que le señale la CREG en el RUT. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural estará conformado de acuerdo con lo estipulado por la Ley 401 de 1997 (Art. 4, Art. 5, 2301). 1.5. Ámbito de aplicación y vigencia Todo agente que utilice el sistema nacional de transporte se sujetará a lo establecido en el presente RUT. Tanto los acuerdos como los contratos firmados con anterioridad y posterioridad a la expedición del presente reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida.
. Prestación de servicios de transporte El Transportador debe garantizar la prestación del servicio de transporte, de acuerdo con los indicadores de calidad del servicio establecidos por la CREG, salvo que la conexión del agente no garantice condiciones de seguridad o que la modalidad de contratación corresponda a servicio interrumpible (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 4.4, 2554). 2.2.1. Derogado. Res. 185/2020, art. 40, GREG. Asignacio?n de capacidad disponible primaria. 2.2.1.1. Derogado. Res. 185/2020, art. 40, GREG. Respuesta a la solicitud de servicio. 2.2.2. Desvíos. Los desvíos serán solicitados por el Remitente y autorizados por el transportador, cuando haya suficiente capacidad del gasoducto en la nueva trayectoria desde el punto de entrada hasta el punto de salida. Durante el ciclo de nominación de transporte el remitente podrá solicitar cambios en los puntos de entrada y salida del servicio de transporte contratado. dichos cambios deben ser autorizados por el transportador o transportadores involucrados en la operación, quienes sólo podrán negarla por razones de tipo técnico u operativo. En este caso deberán incluir la justificación de su respuesta. PAR.— Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. NOTA: Véase la doctrina: Firmeza en transporte de gas natural con desvío. “De acuerdo con la definición, y dado que no hay contrato firme para el tramo utilizado en el desvío (tramo B-C mencionado), la posibilidad del Desvío se presenta durante el Ciclo de Nominación de transporte, es decir en la medida en que la operación lo permita, y no es una obligación del Transportador reservar capacidad para el Desvío. Por lo tanto, se encuentra que el Desvío es un esquema transitorio que se atiende en la medida de las posibilidades de transporte y por tanto no otorga firmeza…”. (Conc. CREG E-2007-005726). 2.2.3. Aclarado. Res. 78/2013, art. 2º, CREG. Contratos de servicio de transporte. Los transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales, enmarcadas como servicios de transporte de capacidad firme o de capacidad interrumpible. El transportador no podrá discriminar entre clientes con características objetivas similares. El contrato de transporte deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos: Nota: Tener en cuenta los artículos 9o, 23, 24 y 34 de la Resolución CREG 185 de 2020. a) Fecha del contrato. b) Tipo o clase de contrato y de servicio. c) Nombre de las partes. d) Término de duración del contrato. e) Fecha de iniciación del servicio. f) Puntos de entrada y salida. g) Capacidad contratada. h) Presión en el punto de salida. i) Tarifas según resoluciones aprobadas por CREG. j) Condiciones de la factura. k) Forma y garantías de pago. l) Forma, tiempo, sitio y modo en el que debe ponerse en conocimiento la factura al remitente. m) Causales para suspensión y procedimientos para restablecimiento del servicio. n) Condiciones previas exigidas al remitente para obtener el servicio. o) Procedimiento de modificación. p) Condiciones para cesión del contrato y procedimientos a seguir. q) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición. r) Especificaciones del gas a ser transportado. s) Cláusula de ajuste por cambios regulatorios. Modificado y adicionado. Res. 78/2013, art. 2o, CREG. Los transportadores deberán ofrecer servicios de transporte para todos y cada uno de los tramos de gasoductos de sus respectivos sistemas de transporte, para lo cual se tendrán en cuenta los tramos y las capacidades máximas de mediano plazo, CMMP, definidos en las resoluciones de cargos para cada sistema. En los contratos se establecerá el sentido contratado para el flujo del gas natural. Si entre el punto de entra da y el punto de salida se involucra más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contra tos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. El remitente tendrá el derecho de utilizar cualquiera de los tramos de gasoductos en los que haya contratado capacidad de transporte median te uno o más contratos, hasta la capacidad contratada. El servicio de capacidad de transporte se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada, y hasta un punto de terminación del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de salida. Se entenderá que la regulación sobre los aspectos comerciales y operativos se aplica desde el punto de inicio del servicio hasta el punto de terminación del servicio. En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas. Así mismo, el remitente que recibe el gas en el punto de salida deberá coordinar la nominación con el remitente que inyecta el gas en el punto de entrada. El transportador no estará obligado a aceptar nominaciones de contra tos en los que la extracción de gas en el punto de salida no esté respaldada físicamente con inyección de gas en un punto de entrada. NOTA: La Resolución 78 de 2013, artículo 2º, CREG, aclaró el inciso segundo del numeral 2.2.3 del RUT, el cual establecía que: “Los transportadores podrán pactar contratos de transporte desde cualquier punto de entrada hacia cualquier punto de salida del sistema nacional de transporte. Si esta operación involucra a más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. Ningún transportador podrá asumir obligaciones de capacidad firme, exigibles en un mismo momento, por encima de la capacidad máxima del gasoducto”. El artículo 3º establece “Período de transición. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a partir del cuarto mes de entrada en vigencia de esta resolución”. Los dos últimos incisos del numeral primigenio deben entenderse modificados, según lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013, que indicó en su momento los requisitos mínimos de los contratos de transporte y derogó el numeral 2.5 del RUT.
. Servicio de almacenamiento El Servicio de Almacenamiento, podrá ser prestado tanto por transportadores como por terceros, sobre la base del principio de libre acceso y no discriminación. El servicio de almacenamiento es un servicio independiente al de transporte y diferente al empaquetamiento, que puede ser prestado por el transportador o un tercero, siempre y cuando esto no implique que el transportador sea dueño del gas almacenado, excepto del necesario para el funcionamiento del sistema de almacenamiento y en general, del necesario para el manejo seguro del sistema de transporte. El transportador no podrá almacenar gas para propósitos de comercialización. El gas para estos propósitos será propiedad del remitente, quien se responsabilizará de entregar y/o tomar su gas cuando lo necesite. Al entregar y/o tomar gas de un sistema de almacenamiento, el remitente deberá cumplir con los ciclos de nominación de transporte y/o suministro según sea el caso.
. Boletín electrónico de operaciones —BEO— Los Transportadores deberán implementar un sistema de información electrónico a través del Internet, de acceso libre en línea y de carácter permanente, con el objeto de poner a disposición de los diferentes agentes, como mínimo la siguiente información: —Manual del transportador. —Ciclo de nominación. —Volumen total transportado diariamente por gasoducto. —Ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, incluyendo puntos de entrada y salida. —Capacidad disponible primaria, incluyendo puntos de entrada y salida. —Solicitudes del servicio, incluyendo volúmenes y puntos de entrada y salida. —Capacidad contratada. —Cuentas de balance. El BEO de cada CPC deberá permitir el acceso a la información desplegada por los BEO de otros CPC, conformando una red de información nacional. Con el objeto de asegurar la operatividad de este instrumento de información, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, estandarizará en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su conformación, los protocolos de comunicación, los formatos de captura y en general los procedimientos de administración de la información. Si el Consejo Nacional de Operación de Gas lo considera conveniente y factible, podrá centralizarse e integrarse la información contenida en los BEO de los diferentes transportadores en un boletín electrónico de operaciones único a nivel nacional. Para la implementación del Boletín Electrónico de Operaciones, los Transportadores dispondrán de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de estandarización de protocolos de comunicación por parte del Consejo Nacional de Operación de Gas. Si el Consejo Nacional de Operación de Gas lo considera conveniente y factible, los ciclos de nominación de suministro y transporte podrán efectuarse vía fax o por cualquier otro medio idóneo para realizar estas operaciones (Art. 9 , num. 4º). NOTA: En relación con la información, sobre Cuentas de Balance, que se deben publicar en virtud de lo establecido en el numeral 2.4 del RUT, en Concepto S-2007-001046, la CREG que según el numeral 2.4 el “BEO de cada CPC deberá permitir el acceso a la información desplegada por los BEO de otros CPC, conformando una red de información nacional. No obstante, en la actualidad el artículo 21 del Decreto 2100 de 2011 establece que cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran con el fin de establecer los procedimientos, definiciones y parámetros básicos.
. Mercado secundario bilateral de transporte y suministro de gas. Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. NOTA: La Resolución CREG 185 de 2020, regula las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural. 2.5.1. Liberación de capacidad firme Los Remitentes podrán liberar, total o parcialmente, temporal o permanentemente, la capacidad firme que no vayan a Utilizar en un período determinado. El Remitente que vaya a liberar capacidad firme, debe indicar al CPC respectivo, los términos y condiciones de dicha operación, exceptuando el precio. El CPC publicará en el Boletín Electrónico de Operaciones –BEO– la oferta de liberación de capacidad, sus términos y condiciones, y el nombre del Remitente que libera capacidad. Dicha oferta se publicará en todos los boletines electrónicos de operación del sistema nacional de transporte. En ningún caso, el Transportador podrá adquirir Capacidad Liberada en el Sistema Nacional de Transporte. El CPC deberá garantizar igualdad de condiciones en el despliegue de la información correspondiente a la capacidad disponible primaria y a la capacidad disponible secundaria. Al efectuar la liberación, el remitente reemplazante podrá cambiar el punto de entrada y salida del contrato, con el visto bueno del CPC respectivo. Podrán realizarse desvíos, siempre y cuando no afecten los contratos de transporte de otros remitentes u operaciones de liberación de capacidad previas, cancelando los costos adicionales, si los hubiese, al transportador o a otro remitente, de conformidad con los cargos de transporte aprobados por la CREG. Una vez el CPC respectivo determine la viabilidad técnica de la operación, la cual se efectuará antes del inicio del ciclo de nominación de transporte para el siguiente día de gas, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes. El Remitente que ha liberado capacidad firme asignará libremente dicha capacidad a los remitentes reemplazantes, y de realizarse la transacción, informará al CPC respectivo los precios y la capacidad correspondientes. El CPC publicará en el BEO, los volúmenes y precios transados, sin indicar los agentes que intervinieron en la operación. A menos que se acuerde la cesión del contrato con el transportador, esta operación no libera al remitente de sus obligaciones contractuales. No obstante, el remitente reemplazante estará sujeto a las demás condiciones establecidas por este RUT. 2.5.2. Liberación de derechos de suministro de gas Los agentes podrán liberar, total o parcialmente, temporal o permanentemente, derechos de suministro de gas que no vayan a utilizar en un período determinado. El agente que vaya a liberar derechos de suministro de gas, debe indicar al CPC respectivo, los términos y condiciones de dicha operación, exceptuando el precio. El CPC publicará en el Boletín Electrónico de Operaciones –BEO–, la oferta de liberación de derechos de suministro, sus términos y condiciones, y el nombre del remitente que libera estos derechos. Dicha oferta se publicará en todos los boletines electrónicos de operación del sistema nacional de transporte. En ningún caso, los productores-comercializadores podrán adquirir los derechos de suministro liberados. Los precios y demás condiciones contractuales para estas operaciones serán pactadas libremente entre las partes. El agente que ha liberado derechos de suministro asignará libremente dichos derechos a los agentes reemplazantes, y de realizar la transacción informará al productor-comercializador el agente reemplazante con quien realizó la transacción y al CPC respectivo los precios y volúmenes correspondientes. El CPC publicará en el BEO, las Cantidades de Energía y precios transados, sin indicar los agentes que intervinieron en la operación. Al efectuar la liberación, el agente reemplazante podrá cambiar el punto y/o nodo de salida del contrato. A menos que se acuerde la cesión del contrato con el productor-comercializador, esta operación no libera al agente de sus obligaciones contractuales. No obstante, el agente reemplazante estará sujeto a las demás condiciones establecidas por este RUT.
