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ART. 2º
— Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF de todas las fuentes de suministro a partir de la cuales de pretendan registrar contratos bajos las modalidades establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del Artículo 8 de la Resolución en mención. Lo anterior aplica también para el caso de las fuentes de suministro mencionadas en el Parágrafo del Artículo 20 de la resolución CREG 186 de 2020, en que el suministro que se pacte se caracterice por contrato escrito en el que un vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.
La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, publicada por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya. Dicha declaración se realizará conforme al Cronograma de Comercialización que sea establecido por la CREG mediante circular, en aplicación de lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020.
La declaración de PTDVF y de CIDVF será obligatoria para comercializar el gas disponible hasta la fecha señalada en el cronograma de comercialización del año 2022. La no declaración de esta información al gestor del mercado dentro del plazo señalado será un incumplimiento a la regulación, y deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho incumplimiento podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.
Los contratos firmes o que garanticen firmeza, que resulten de las negociaciones de fuentes de producción cuyos vendedores no realicen las declaraciones de que trata este artículo, no podrán registrarse ante el gestor del mercado, y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 186 de 2020 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PAR. 1º— Los vendedores de las fuentes de producción contempladas en el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado las cantidades adicionales de oferta de PTDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial, en el primer día hábil del mes siguiente. En el momento de la declaración al gestor del mercado se le deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.
PAR. 2º— Los vendedores del Mercado Primario podrán actualizar en cualquier tiempo al Gestor del Mercado la oferta de PTDVF y de CIDVF para únicamente suscribir y registrar contratos de suministro de contingencia.
