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Anexo 1
Información transaccional y operativa
En desarrollo del servicio al que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 5 de la presente resolución, el Gestor del Mercado recopilará, verificará, publicará y conservará la información que se detalla a continuación. La declaración de la información señalada en este anexo se hará a partir de la fecha en que el Gestor del Mercado inicie la prestación de sus servicios.
Los agentes que hayan registrado contratos en forma previa a la fecha de publicación de la presente resolución y cuya ejecución se encuentre vigente, deberán completar la totalidad de la información requerida en este anexo 1 para cada uno de los contratos registrados, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación la presente resolución. En el caso de no darse cumplimiento a lo anterior, el Gestor del Mercado deberá informar dicha situación a las autoridades competentes de vigilancia y control y podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia.
1. Información transaccional del Mercado primario
1.1. Recopilación de información sobre el suministro de gas natural en el Mercado primario
a) Información a recopilar de los contratos:
El Gestor del Mercado llevará un registro de los contratos de suministro de gas natural que se suscriban en el Mercado primario.
Los Participantes del Mercado primario a los que se hace referencia en el artículo 16 y en el artículo 17 de esta Resolución deberán registrar ante el Gestor del Mercado los contratos de suministro de gas natural que suscriban en el Mercado primario. Para estos efectos, cada vendedor y cada comprador deberá declarar al Gestor del Mercado la siguiente información de cada uno de sus contratos:
i. Número del contrato.
ii. Fecha de suscripción del contrato.
iii. Nombre de cada una de las partes.
iv. Tipo del contrato de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015 (con garantía de firmeza, interrumpible o mixto), en el caso que no se acoja a modalidad contractual establecida por la CREG según parágrafo 1 del artículo 20 y al numeral 4 del artículo 43, ambos de la presente resolución y.
v. Modalidad de contrato según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Resolución (CF95, CF80, OCGX, CSC, CSI, CFC, OCG, PTDV en Pruebas) o según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 y al numeral 4 del artículo 43, ambos de la presente resolución. Para aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, se deberá declarar el tipo y la modalidad de contrato de acuerdo con la normatividad vigente al momento de suscribirlo.
vi. Punto(s) de Entrega de la energía al comprador. Se entenderá por Punto de Entrega lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución.
vii. Fuente de suministro (campo de producción o punto de importación). Se deberá indicar el nombre de la(s) Fuente(s) de Suministro de las cuales se contrató la cantidad de energía pactada en el contrato. En el caso de que en el contrato se incluyan varias Fuentes de Suministro, en un Punto de Entrega o una Fuente de Suministro con varios Puntos de Entrega se deberá indicar la cantidad de energía por Fuente de Suministro. Se debe distinguir el precio de suministro por cada uno de los Puntos de Entrega pactados en el contrato previamente registrado, cuando el gas provenga de una misma Fuente de Suministro en los contratos vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución. En el caso de contratos de suministro que incluyan el costo del transporte en el SNT para la entrega en un punto de salida del SNT, el vendedor deberá discriminar el precio de dicho transporte.
viii. Condición de cada Fuente de Suministro al momento del registro del contrato (campo menor, campo en pruebas extensas con la duración de dichas pruebas o sin declaración de comercialidad, campo aislado, yacimiento no convencional, campo en desarrollo, Fuente de Suministro extranjera, otras fuentes). Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión a sistemas de transporte del SNT a través de gasoductos.
ix. Modalidad de transporte para la transferencia de custodia (gas natural, gas natural licuado, gas natural comprimido).
x. Cantidad de energía contratada con garantía de firmeza, expresada en MBTUD, para cada Fuente de Suministro.
xi. Cantidad de energía contratada con interrupciones, expresada en MBTUD.
xii. Precio de ejecución del contrato, a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.
xiii. Precio de la prima del contrato OCG, a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.
xiv. Porcentaje de pago mínimo fijo de las cantidades pactadas con garantía de firmeza.
xv. En el caso de contratos con interrupciones, precio único pactado en el contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU, como se establece en el numeral iv. del literal A. del artículo 37 de la presente resolución.
xvi. Fecha de inicio de la obligación de entrega (día/mes/año).
xvii. Fecha de terminación de la obligación de entrega (día/mes/año).
xviii. Moneda de pago pactada en el contrato.
xix. Tasa de cambio pactada en el contrato para efectos de la conversión de dólares de los Estado Unidos de América a pesos colombianos para la liquidación y facturación, si es el caso.
xx. Tipo de garantía pactada.
xxi. En el caso de que un contrato se solicite registrar con el tipo “firme” o “mixto”, la Fuente de Suministro de dicho contrato deberá contar con la PTDVF necesaria para cubrir la cantidad de energía con garantía de firmeza, para poder ser registrado en los respectivos períodos de ejecución.
xxii. Mecanismo inicial de resolución de conflictos (por ejemplo, grupo interno de las partes, tribunal de arbitramento, justicia contenciosa, amigable componedor, etc.).
xxiii. Información complementaria: cada comprador deberá declarar al Gestor del Mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, si corresponde a Demanda Esencial, si corresponde a usuarios regulados o no regulados, desagregada por la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, la demanda de GNCV, y la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional, comercial, industrial, petroquímica, petrolero, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuarios no regulados conectados a un sistema de transporte deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con cada usuario no regulado. Cuando el comprador entreg
xxiv. Información de los contratos de cesión de un contrato de suministro: en el caso de acordarse un contrato de cesión de un contrato de suministro del Mercado primario, las partes del contrato de cesión deberán registrar la información de dicho contrato de cesión, que no haya sido parte de la información registrada previamente.
xxv. Información de las fórmulas a utilizar para actualizar los precios resultantes de negociaciones directas.
xxvi. Cada vez que se produzca una actualización de precios del contrato de suministro, se deberá informar el nuevo precio actualizado a aplicar en dicho contrato.
xxvii. Cada comprador deberá declarar el destino de las cantidades contratadas: i.) para propio consumo en el caso de UNR, ii.) para venta en el Mercado secundario o iii.) para venta en el Mercado Minorista.
xxviii. La demás información que determine la CREG.
La declaración de la información para el registro de los contratos se realizará a través del medio y del formato que defina el Gestor del Mercado. Para lo anterior se deberá tener en cuenta que solo se puede registrar un contrato con un solo registro, con la información de la fecha de inicio y la fecha de terminación tal cual fueron pactadas en el contrato, separados por fechas de inicio y de terminación sucesivas.
Los Participantes del mercado a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de esta Resolución deberán actualizar el registro ante el Gestor del Mercado, en los eventos en que exista cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de suministro de gas natural. Para estos efectos, los vendedores y los compradores del Mercado primario deberán declarar al Gestor del Mercado la información previamente señalada, debidamente actualizada.
El Gestor del Mercado deberá contar con copia de los contratos de suministro y de los contratos de cesión referidos. Para este efecto, los vendedores a los que se hace referencia en los artículos 16 de esta Resolución estarán en la obligación de entregar tales copias al Gestor del Mercado.
La no declaración de la información aquí señalada o entregada de manera incompleta en los formatos establecidos por el Gestor del Mercado no permitirá el registro del contrato y podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada de información inconsistente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la posible falla en la prestación del servicio que se cause por la no declaración de esta información.
1.2. Verificación de información, registro de contratos y publicación de información transaccional del Mercado primario
a) Verificación
El Gestor del Mercado verificará la consistencia de la información transaccional declarada por lo vendedores y los compradores del Mercado primario. En particular, verificará que:
i. La información declarada por cada vendedor en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 de este anexo coincida con la declarada por cada comprador en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 de este anexo.
Si el Gestor del Mercado encuentra discrepancias como resultado de las verificaciones el Gestor del Mercado deberá informárselo a las partes, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la última de las declaraciones presentadas por las partes de cada contrato, para que ellas rectifiquen las diferencias a más tardar 24 horas después del recibo de la solicitud de verificación. Cuando no sea posible la rectificación dentro de este término el Gestor del Mercado deberá abstenerse de registrar el contrato y no podrá tenerlo en cuenta para efectos de publicación. En este caso el Gestor del Mercado deberá informar esta situación a las partes involucradas y a los órganos responsables de la inspección, vigilancia y control.
ii. En el caso de contratos de suministro firme o con garantía de firmeza en el que un vendedor del Mercado primario garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, el Gestor del Mercado deberá verificar que la PTDVF con la que cuenta cada una de las Fuentes de Suministro utilizadas en el contrato que se registra, tiene un valor igual o superior a la cantidad asignada a dicha Fuente de Suministro en dicho contrato. Para la comparación anterior, el Gestor del Mercado deberá utilizar el resultado que obtenga para la PTDVF disponible de cada Fuente de Suministro que aparece en el contrato, el cual se calcula restando al valor total de la PTDVF declarada más reciente, las cantidades de suministro firme o con garantía de firmeza asignadas a esa Fuente de Suministro en los contratos registrados con posterioridad a la declaración de dicha PTDVF.
Si el Gestor del Mercado encuentra que la PTDVF disponible calculada de la manera anteriormente descrita, es inferior a la cantidad asignada para cada Fuente de Suministro que se incluye en el contrato que se desea registrar, deberá informárselo al vendedor del Mercado primario, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, para que rectifique. Cuando no sea posible la rectificación, el Gestor del Mercado deberá abstenerse de registrar el contrato y, por tanto, no podrá ser ejecutado. En este caso, el Gestor del Mercado deberá informar esta situación a las partes involucradas y a los órganos responsables de la inspección, vigilancia y control.
Adicionalmente, y para efectos de lo anterior, los vendedores del Mercado primario y el Gestor del Mercado deberán tener en cuenta, para los contratos de PTDV en Pruebas, tomar el valor asignado a cada Fuente de Suministro incluida en el contrato, con la que se garantiza el servicio de suministro de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Lo anterior independientemente de la denominación que se haya utilizado para definir el contrato de suministro que se desea registrar.
iii. Para efectos de la verificación, el Gestor del Mercado podrá contrastar la información declarada por los Participantes del mercado con la contenida en los contratos de suministro.
En el caso del registro de los contratos con interrupciones, el Gestor del Mercado deberá validar que se cumplan los topes establecidos en el numeral iii. del literal A. del artículo 37 de la presente resolución cuando los agentes proceden al registro de un contrato. En caso de que el Gestor del Mercado encuentre que no se cumplen los topes, este deberá informárselo al vendedor del Mercado primario, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, para que rectifique. Cuando no sea posible la rectificación, el Gestor del Mercado deberá abstenerse de registrar el contrato, no podrá tenerlo en cuenta para efectos de publicación y deberá informar dicha situación a las partes involucradas y a los órganos responsables de la inspección, vigilancia y control.
b) Registro de contratos
El Gestor del Mercado registrará cada contrato del Mercado primario una vez haya verificado que la información declarada por el comprador es consistente con la información declarada por el vendedor, según lo señalado en el literal a) de este numeral. El Gestor del Mercado asignará un número de registro a cada contrato registrado.
La declaración de la información señalada en literal a) del numeral 1.1 del presente anexo se deberá realizar dentro de dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, por lo que de no hacerse en dicho plazo el contrato no podrá ser registrado en el Trimestre Estándar de negociación, excepto en condiciones extraordinarias de fuerza mayor, las cantidades comprometidas de venta y de compra quedarán liberadas para ser comercializadas en el siguiente Trimestre Estándar de negociación. El Gestor del Mercado dispondrá de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la última de las declaraciones presentadas por las partes de cada contrato, para verificar la información, registrar el contrato cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados.
Una vez iniciado el registro del contrato por una de las partes, la otra parte dispondrá de, como máximo de un (1) día hábil para efectuar el registro de dicho contrato. En caso de que ello no ocurra, el Gestor del Mercado se abstendrá de realizar dicho registro para esa oportunidad. En caso de que no se registre el contrato antes del plazo máximo establecido para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución, las cantidades comprometidas deberán pasar a hacer parte de la información que se debe reportar de acuerdo con el numeral 1 del dicho artículo.
Los vendedores del Mercado primario no podrán aceptar las nominaciones ni podrán entregar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el Gestor del Mercado.
c) Publicación
El Gestor del Mercado publicará la siguiente información en el BEC, con la periodicidad indicada:
i. La cantidad total de energía negociada mediante cada modalidad de contrato y para cada Punto de Entrega. Esta información se actualizará cada vez que cambie la cantidad contratada bajo alguna de las modalidades contractuales definidas en el artículo 8 de esta Resolución.
ii. El precio promedio, ponderado por cantidades, al que se negoció cada modalidad de contrato de suministro, en cada Punto de Entrega. Esta información se actualizará cuando cambie la cantidad contratada bajo alguna de las modalidades contractuales definidas en el artículo 8 de esta Resolución; o se actualice el precio pactado en los contratos como consecuencia de la actualización de precios a que se refiere el artículo 15 de la presente resolución.
iii. El precio promedio nacional por Punto de Entrega y por modalidad de contrato, calculado como el promedio, ponderado por cantidades, de los precios a que se refiere el numeral anterior. Este valor se actualizará con la frecuencia señalada en el numeral anterior.
iv. Los índices requeridos para aplicar las ecuaciones establecidas en el Anexo 3 de esta Resolución. Esta información se publicará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año.
El Gestor del Mercado no identificará las negociaciones individuales en la información publicada.
1.3 Información sobre la ejecución de los Contratos con interrupciones del Mercado primario:
A más tardar a las 24:00 horas del día D+1, los compradores y vendedores del Mercado primario deberán declarar al Gestor del Mercado la siguiente información sobre la ejecución del contrato, por cada Punto de Entrega:
i. Número de contrato en ejecución.
ii. Cantidad total de gas en MBTU autorizada por el vendedor al comprador para el día de gas.
iii. Cantidad total de gas en MBTU entregada por el vendedor al comprador en el Punto de Entrega para el día de gas. La cantidad entregada es aquella sobre la cual se realiza la facturación por parte del vendedor al comprador.
iv. Valor facturado por la cantidad de gas autorizada para el día de gas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. En ningún momento el precio unitario acordado para el día de gas, podrá superar el Precio Único al que hace referencia el numeral iv. del literal A. del artículo 37 de la presente resolución.
v. Punto de Entrega o Punto Estándar de Entrega de las cantidades de gas autorizadas por el vendedor.
vi. Cada vez que se produzca una actualización de precios del contrato de suministro, se deberá informar el nuevo precio actualizado a aplicar en dicho contrato.
Adicionalmente, cada comprador del Mercado primario deberá declarar al Gestor del Mercado el tipo de demanda atendida con la ejecución del contrato. Esto es, si correspondió a Demanda Esencial o no, si correspondió a usuarios regulados o no regulados, desagregada en demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, la demanda de GNCV, y la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, comercial, industrial, petroquímica, petrolera, generación térmica, exportaciones u otros. Todo lo anterior por mercado de comercialización.
Los compradores que entreguen gas natural en el Mercado Minorista a usuarios no regulados conectados a un sistema de transporte, deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con interrupciones con cada usuario no regulado. Cuando el comprador entregue gas en el Mercado Minorista a usuarios no regulados conectados al sistema de distribución, deberá declarar el nombre del usuario no regulado, la ubicación dentro del mercado de comercialización que atiende, así como la cantidad de gas contratada con interrupciones a entregar en el mercado relevante de comercialización en el que se consumirá esa cantidad, discriminando entre Esenciales y No esenciales, Regulados y no regulados.
La declaración de la información señalada en el presente literal se deberá realizar a través del medio y del formato que defina el Gestor del Mercado.
La no declaración de la información aquí señalada y entregada de manera incompleta en los formatos establecidos por el Gestor podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada de información inconsistente.
2. Información transaccional del Mercado secundario
2.1. Recopilación de información sobre el suministro de gas natural en el Mercado secundario.
El Gestor del Mercado llevará un registro de los contratos de derechos de suministro de gas natural que se suscriban en el Mercado secundario.
Los vendedores y los compradores de gas natural a los que se hace referencia en el artículo 29 y el artículo 30 de esta Resolución deberán registrar ante el Gestor del Mercado los contratos de suministro de gas natural que suscriban en el Mercado secundario. Para estos efectos, cada vendedor y cada comprador deberá declarar al Gestor del Mercado la siguiente información de cada uno de sus contratos:
a) Información contractual
i. Número del contrato.
ii. Fecha de suscripción del contrato.
iii. Nombre de cada una de las partes.
iv. Modalidad de contrato, según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Resolución (CF, CFC, OCG, OCGX, CSC, CSI).
v. Punto Estándar de entrega según lo establecido en esta Resolución.
vi. Cantidad de energía contratada, expresada en MBTUD.
vii. Precio de ejecución a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.
viii. Precio de la prima del contrato OCG, a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.
ix. Precio promedio de intermediación o porcentaje promedio de intermediación a la fecha de suscripción del contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.
x. Costo asumido por el vendedor por el transporte del gas hasta dicho Punto Estándar de Entrega, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.
xi. Fecha de inicio de la obligación de entrega (día/mes/año). En el caso de los contratos con duración menor a veinticuatro horas durante el día de gas también se deberá declarar la hora de inicio.
xii. Fecha de terminación de la obligación de entrega (día/mes/año). En el caso de los contratos con duración menor a veinticuatro horas durante el día de gas también se deberá declarar la hora de terminación.
xiii. Moneda de pago pactada en el contrato.
xiv. Tasa de Cambio pactada en el contrato para efectos de la conversión de dólares de los Estados Unidos de América a pesos colombianos para la liquidación y facturación, si es el caso.
xv. Información complementaria: cada comprador deberá declarar al Gestor del Mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, si corresponde a Demanda Esencial o no, si corresponde a usuarios regulados o no regulados, desagregado en la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, la demanda de GNCV, y la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional, y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, comercial, industrial, petroquímica, petrolera, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores del Mercado secundario deberán declarar el mercado de comercialización o los usuarios no regulados que se atenderá con el contrato de derechos de suministro, así como la cantidad de gas
xvi. Información sobre si el vendedor tiene relación con el comprador, si es filial, subsidiaria, sociedad matriz, y/o cualquier otra sociedad que sea parte de un mismo grupo económico.
xvii. La demás información que determine la CREG.
La declaración de la información para el registro de los contratos se realizará a través del medio y del formato que defina el Gestor del Mercado.
Los Participantes del mercado a los que se hace referencia en el artículo 29 y en el artículo 30 de esta Resolución deberán actualizar el registro ante el Gestor del Mercado, en los eventos en que exista cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de suministro de gas natural. Para estos efectos los vendedores y los compradores deberán declarar al Gestor del Mercado la información previamente señalada, debidamente actualizada.
El Gestor del Mercado deberá contar con copia de los contratos de suministro referidos. Para este efecto, los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 29 de esta Resolución estarán en la obligación de entregar tales copias al Gestor del Mercado.
La no declaración de la información aquí señalada y entregada de manera incompleta en los formatos establecidos por el Gestor del Mercado no permitirá el registro del contrato y podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada de información inconsistente.
b) Información sobre contratos con interrupciones pactados a través de negociaciones directas en el Mercado secundario
Información contractual:
A más tardar un (1) día hábil antes del inicio de la ejecución, los compradores y vendedores deberán declarar al Gestor del Mercado la siguiente información relacionada con el contrato:
i. Número del contrato.
ii. Fecha de suscripción del contrato.
iii. Nombre de cada una de las partes.
iv. Precio máximo pactado en el contrato, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU, como se establece en el numeral v. del literal B. del artículo 37 de la presente resolución.
v. Cantidad máxima pactada en el contrato expresada en MBTUD.
vi. Fecha de inicio del contrato (día/mes/año).
vii. Fecha de terminación del contrato (día/mes/año).
viii. La demás información que determine la CREG.
La declaración de la información para el registro de los contratos se realizará a través del medio y del formato que defina el Gestor del Mercado.
Los vendedores y los compradores deberán actualizar el registro ante el Gestor del Mercado, en los eventos en que exista cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de suministro de gas natural. Para estos efectos los vendedores y los compradores deberán declarar al Gestor del Mercado la información previamente señalada, debidamente actualizada.
El Gestor del Mercado tendrá copia de los contratos referidos, caso en el cual los Participantes del mercado a los que se hace referencia en el artículo 29 y en el artículo 30 de esta Resolución estarán en la obligación de entregar tales copias al Gestor del Mercado.
Información sobre la ejecución de los Contratos con Interrupciones del Mercado secundario:
A más tardar a las 24:00 horas del día D+1, los compradores y vendedores del Mercado secundario deberán declarar al Gestor del Mercado la siguiente información sobre la ejecución del contrato, por cada Punto de Entrega:
i. Número de contrato en ejecución.
ii. Cantidad total de gas en MBTU autorizada por el vendedor al comprador para el día de gas.
iii. Cantidad total de gas en MBTU entregada por el vendedor al comprador en el Punto de Entrega para el día de gas. La cantidad entregada es aquella sobre la cual se realiza la facturación por parte del vendedor al comprador.
iv. Valor facturado por la cantidad de gas autorizada para el día de gas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. En ningún momento el precio unitario acordado para el día de gas, podrá superar el precio máximo al que hace referencia el numeral v. del literal B. del artículo 37 de la presente resolución.
v. Punto de Entrega o Punto Estándar de Entrega de las cantidades de gas autorizadas por el vendedor.
Adicionalmente, cada comprador del Mercado primario deberá declarar al Gestor del Mercado el tipo de demanda atendida con la ejecución del contrato. Esto es, si correspondió a Demanda Esencial o no, si correspondió a usuarios regulados o no regulados, desagregada en demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, la demanda de GNCV, y la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional industrial, petroquímica, petrolera, generación térmica, exportaciones u otros. Todo lo anterior por mercado de comercialización, en los casos que aplique.
Los compradores que entreguen en el Mercado Minorista a usuarios no regulados conectados a un sistema de transporte, deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con interrupciones con cada usuario no regulado. Cuando el comprador entregue en el Mercado Minorista a usuarios no regulados conectados al sistema de distribución, deberá declarar el nombre del usuario no regulado, la ubicación dentro del mercado de comercialización que atiende, así como la cantidad de gas contratada con interrupciones a entregar en el mercado relevante de comercialización en el que se consumirá esa cantidad, discriminando entre Esenciales y No esenciales, Regulados y no regulados.
La no declaración de la información aquí señalada y entregada de manera incompleta en los formatos establecidos por el Gestor del Mercado y podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia. Igual consideración se podrá dar a la declaración reiterada de información inconsistente.
2.2. Verificación de información, registro de contratos y publicación de información transaccional del Mercado secundario
El registro de los contratos del Mercado secundario se iniciará a partir de la fecha en que el Gestor del Mercado inicie la prestación de sus servicios.
En el caso de solicitarse el registro de un contrato de derechos de suministro en el que un vendedor del Mercado secundario garantiza derechos de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, el Gestor del Mercado deberá verificar que esa misma cantidad de los derechos de suministro del contrato que se solicita registrar, corresponda a un valor igual o inferior a la cantidad contratada de suministro con garantía de firmeza adquirida en el Mercado primario y en el Mercado secundario, que aún tiene disponible dicho comercializador para el Punto de Entrega pactado en el contrato que se solicita registrar.
Para facilitar el cumplimiento de esta medida el Gestor del Mercado, a través del BEC, pondrá a disposición de los Participantes del mercado que estén registrados en el BEC, la lista de sus contratos debidamente registrados.
