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RESOLUCIÓN CREG 164 DE 2014 (V)

ART. 11º.

ART. 11º -

— Información de cilindros universales remanentes. De conformidad con lo establecido numeral 2 del artículo segundo de la Resolución SSPD 20141200040755, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, los distribuidores deben reportar la información relacionada con los cilindros universales remanentes que se encuentran en su poder y que por lo tanto no pueden ser usados en la prestación del servicio.

La información reportada al SUI deberá corresponder con la información suministrada de acuerdo con el literal a) del artículo 5 de la presente resolución.

Una vez realizada la destrucción, se deberá remitir la información de la destrucción con el detalle y en los formatos que la SSPD requiera, así como la copia de los informes y actas de la destrucción de que trata el literal d) del artículo 5 de la presente resolución.

Para tal efecto, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que quede en firme la presente resolución, los distribuidores deberán diligenciar el formato establecido en el anexo C de la Resolución 20141200040755 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.


PAR.
— Cuando se trate de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios, la respectiva información de los cilindros como de su destrucción, cuando se lleve a cabo, será remitida a la SSPD en los plazos y formatos que esta entidad requiera. En todo caso, el registro de los cilindros universales remanentes deberá permitir identificar cuando se trate de aquellos que estaban en poder de los usuarios o en poder de los distribuidores a la entrada en vigencia de la presente resolución.