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ART. 22.— Modificado. Res. 102 009/2024, art. 10º. CREG.

ART. 22 -

Negociación de contratos de largo plazo. En los casos no previstos en el artículo 19 de esta Resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de esta Resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, mediante contratos de suministro firme CF95, C1, C2, opción de compra de gas y/o firmeza condicionada, cuya duración sea de 1 (uno) o más años. Dichos contratos se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. (Res. 102 007/2022, CREG, art. 2º). https://regimenjuridico.grupovanti.com (§ 5397, 5398, 5407).

Durante el primer semestre de cada año, la Dirección Ejecutiva de la CREG establecerá mediante circular el cronograma de toda la comercialización para el respectivo año. 

En el mencionado cronograma la CREG establecerá, entre otros aspectos, la ventana de fechas para registrar ante el gestor del mercado los contratos suscritos como resultado de las negociaciones directas. Después de esta fecha no se podrán registrar contratos negociados bajo el mecanismo de negociaciones directas, exceptuando los casos permitidos en la regulación vigente. 

Los contratos de modalidades de tipo firme o que garanticen firmeza que resulten de las negociaciones de fuentes de suministro cuyos vendedores no hayan realizado previamente las declaraciones de PTDVF, PTDV en pruebas y/o CIDVF no podrán registrarse ante el gestor del mercado y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 186 de 2020.

Para la suscripción y el registro ante el gestor del mercado de los contratos de suministro se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: 

a) Los contratos de suministro destinados a atender demanda regulada deberán tener como fecha de inicio del suministro 1 de diciembre del año en que se inicie el suministro, que podrá ser cualquiera con el que se cuente PTDVF/CIDVF declarada el gestor del mercado. La fecha de terminación del suministro deberá corresponder al 30 de noviembre del año que corresponda, que podrá ser cualquiera con el que se cuente PTDVF/CIDVF declarada el gestor del mercado. 

b) Los contratos de suministro destinados a atender demanda no regulada deberán tener como fecha de inicio del suministro alguna de las dos siguientes fechas: i) cualquier momento del año comprendido entre el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa y el 30 de junio del año inmediatamente siguiente o; ii) el 1 de diciembre del año en que se inicie el suministro, que podrá ser cualquiera con el que se cuente PTDVF y/o CIDVF. La fecha de terminación del suministro deberá corresponder al 30 de noviembre del año en que se cumpla el plazo de ejecución del contrato, que podrá ser cualquiera con el que se cuente PTDVF/CIDVF declarada el gestor del mercado.

c) El precio del gas al momento de iniciar el suministro deberá corresponder al precio pactado por las partes al momento de la suscripción del contrato, dado el caso que el inicio de la ejecución del suministro sea en el mismo año de negociación del contrato o en el siguiente año. En el caso de que el inicio de ejecución del suministro sea en un año posterior a alguno de los anteriormente mencionados, podrá pactarse la actualización del precio de inicio de ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Resolución. 

d) Dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución, los vendedores del mercado primario deberán establecer para la asignación de  las cantidades solicitadas para ser ejecutadas en ese año, un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los comercializadores que atienden directamente a usuarios regulados y no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial y las solicitadas por parte de los usuarios no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial. Para efectos de lo anterior se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i. En caso de que el vendedor utilice en la negociación directa un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o en general, de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la Demanda Esencial de usuarios regulados, al Precio de Reserva establecido por el vendedor. 

ii. Para los casos de la Demanda Esencial de usuarios no regulados el vendedor deberá establecer una priorización para dicha demanda, que de entre varias maneras de aplicación libre, podría corresponder a un proceso en el que el comercializador o el usuario no regulado decida solicitar la asignación prioritaria del total o parte de las cantidades resultantes del cálculo del Anexo 8 de la presente resolución. En ese caso, el precio del contrato resultante será el precio de cierre del mecanismo de concurrencia. Asimismo, el comercializador o usuario no regulado de la Demanda Esencial, podrá participar activamente en el proceso de concurrencia, caso en el que podrá comprar cantidades incluso superiores a las obtenidas del cálculo del Anexo 8 de la presente resolución.     

iii. El Precio de Reserva, en caso de ser usado, deberá ser informado por el vendedor al gestor del mercado antes de iniciar cualquier proceso de negociación directa, el cual podrá ser utilizado exclusivamente para efectos de seguimiento, vigilancia y control de las autoridades del sector, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio. El gestor del mercado podrá recibir la información directamente por cualquier medio que éste establezca. 

iv. En caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en precio fijo, las cantidades disponibles se asignan primero a los compradores que representan a la Demanda Esencial, de acuerdo con las cantidades calculadas en el Anexo 8 de la presente Resolución. 

v. En caso de haber excedentes de oferta de gas natural después de la asignación priorizada a la Demanda Esencial, los vendedores podrán ofrecer el gas natural a los compradores que atienden usuarios que no son parte de la Demanda Esencial de usuarios regulados. En ese caso, la asignación de las cantidades a la Demanda Esencial de los usuarios regulados se hará con el Precio de Reserva establecido por el vendedor.

vi. Para la determinación de las cantidades máximas a contratar para atender la Demanda Esencial, se deberá seguir el procedimiento establecido en el Anexo 8 de la presente Resolución. 

vii. Es responsabilidad de los compradores del mercado primario que las solicitudes de compra que presenten a los vendedores y que tengan como destino atender directamente el consumo de los usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, contengan información veraz, dando cumplimiento a lo establecido en el Anexo 8 de la presente Resolución y en el marco de los comportamientos establecidos en la Resolución CREG 080 de 2019, en especial lo contemplado en el Capítulo II “Comportamientos que propenden por el cumplimiento de los fines de la regulación”. 

viii. Es responsabilidad de los compradores del mercado primario que son priorizados para atender la Demanda Esencial, que el total de las cantidades contratadas, en caso de negociarse con más de un vendedor, no sea superior al valor obtenido de acuerdo con el numeral i.) del Anexo 8 de la presente Resolución.”

PAR. - Cualquier proceso de concurrencia de interesados que se utilice por parte de los vendedores de cualquier fuente de suministro, sin excepciones, a partir del mecanismo de negociaciones directas, deberá cumplir con los siguientes principios: 

a) Eficiencia: el desarrollo del mecanismo de mercado conducirá a la formación de precios eficientes y/o de asignaciones de cantidades eficientes, a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso.

b) Publicidad: se garantizará mediante la publicación obligatoria en la página web de cada vendedor. El vendedor deberá informar al gestor del mercado de dicha situación y la dirección del enlace, en el mismo día de la publicación en su página web, y el gestor del mercado publicará en un menú dedicado a ello en el BEC, el aviso dado por cada vendedor al día siguiente de haberlo recibido, junto con la dirección web del enlace respectivo.

c) Neutralidad: el diseño del mecanismo de mercado y el reglamento de este no permitirán, inducirán o adoptarán prácticas de discriminación indebida en contra de alguno de los Participantes.

d) Simplicidad y transparencia: el mecanismo de mercado será claro, explícito y constará por escrito, de tal forma que pueda ser comprendido sin duda ni ambigüedad.

e) Objetividad: los criterios de adjudicación del mecanismo de mercado serán claros e imparciales.”

Notas

— Tener en cuenta la Resolución CREG 102 007 de 2022.

—  Véase la transitoriedad para el proceso de comercialización de gas para el período 2023 - 2024 de que trata el Artículo 1° de la Resolución CREG 102 004 de 2023.

Comentarios

Texto anterior: ART. 22º— Negociación de contratos de largo plazo.  En  los casos no previstos en el Artículo 19 de esta Resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de esta Resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, únicamente mediante contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, cuya duración sea de tres (3) o más años.

Durante el primer semestre de cada año, la Dirección Ejecutiva de la CREG establecerá mediante circular el cronograma de toda la comercialización para el respectivo año. 

El cronograma que se menciona en este artículo deberá establecer la fecha en que los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de esta Resolución deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. 

La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya.

El gestor del mercado hará pública esta información con el fin de poder realizar las negociaciones directas de contratos CF95, firmeza condicionada y opción de compra de largo plazo, cuyas cantidades de energía negociadas no podrán ser superiores a las declaradas al gestor del mercado.

En el mencionado cronograma la CREG establecerá la ventana de fechas para registrar ante el gestor del mercado los contratos suscritos como resultado de las negociaciones directas. Después de esta fecha no se podrán registrar contratos bajo negociaciones directas. 

En las negociaciones a las que se hace referencia en el presente artículo sólo se podrán suscribir contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, de que tratan los numerales 1, 7 y 8 del Artículo 8, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución.