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ART. 4º— Régimen para el spdbg a través de redes aisladas, para atender usuarios no regulados y GNV.
El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios no regulados y gas natural vehicular, en adelante GNV, se prestará bajo el régimen de libertad vigilada.
Los prestadores de este servicio deberán:
i) Informar a los usuarios del biogás comercializado, con la periodicidad que acuerden en los respectivos contratos, la cual en todo caso no será superior a un año:
- Las propiedades que definan de mutuo acuerdo.
- La composición, que definan de mutuo acuerdo.
ii) Acordar con los usuarios no regulados y GNV en el contrato de prestación del servicio de gas combustible con biogás, las condiciones de entrega y de recibo del gas, las condiciones y características de las instalaciones receptoras, y las responsabilidades que en relación con estos y los riesgos asociados al uso del combustible deberán asumir cada una de ellas.
En todo caso, quien tenga a cargo la operación y el mantenimiento de la red será responsable por el adecuado funcionamiento y operación de la misma.
iii) Informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inmediatamente celebren un contrato para atender usuarios no regulados y GNV con biogás a través de redes aisladas, las tarifas que determinen según el régimen de libertad vigilada. En todo caso, estarán obligados a informar las tarifas cada vez que se produzca una modificación en ellas.
PAR. 1º— Las empresas que presten el SPDBG a través de redes aisladas deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.
PAR. 2º— Las personas que deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas, a usuarios no regulados y GNV, deberán constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios E.S.P. en los términos establecidos en el Título I de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
