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RESOLUCIÓN MME 40142 DE 2024 (S.V)-*

ART. 1°.- Disponibilidad de capacidad de la infraestructura de regasificación para entrega de gas natural importado para la demanda de gas natural eléctrica

ART. 1° -

. Con el objeto de ampliar la capacidad de generación de energía térmica del país durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024, el gas natural importado disponible en los mercados primario y secundario será utilizado con destino exclusivo a la demanda de gas natural eléctrica priorizando a las plantas de generación y autogeneración térmicas que no cuenten con obligaciones de energía firme (OEF) para el periodo de vigencia actual del cargo por confiabilidad comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 hasta el 30 de noviembre del 2024 y que se encuentren registradas ante el Centro Nacional de Despacho (CND), como plantas que no funcionan con un combustible diferente a gas natural.

El gas que no sea asignado en esta priorización podrá ser comercializado a otras plantas térmicas o a otros comercializadores que las representen siempre y cuando dicho gas sea utilizado con destino exclusivo a la demanda de gas natural eléctrica.

Los lineamientos para la comercialización de gas establecidos en el presente artículo regirán sin perjuicio de las estipulaciones pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que aún se encuentren en ejecución para esta fecha.

El gas natural importado del que trata el presente artículo será comercializado a través de la capacidad de importación disponible para venta (CIDV), o en el mercado secundario por parte de los miembros del grupo de generadores térmicos (GT), a los que se les reconocieron los derechos de uso sobre la infraestructura de regasificación, de acuerdo con la Resolución CREG 062 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya, y que puedan operar por encima de los 400 millones de pies cúbicos diarios (MPCD). Las cantidades, transacciones y demás datos asociados deberá ser informada al gestor del mercado.

La generación de seguridad fuera de mérito deberá liquidarse utilizando las reglas establecidas en la Resolución CREG 034 de 2001 o aquellas que las modifican o sustituyen. Las transacciones en bolsa deberán liquidarse según lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995, CREG 051 de 2009, CREG 044 de 2020 o aquellas que las modifican o sustituyen. A partir de que las plantas entren en operación y en el evento en que éstas se encuentren en pruebas, la CREG deberá determinar que la generación ideal inflexible y los arranques asociados puedan ser considerados en el cálculo de los valores adicionales ( I) a que hace referencia las resoluciones en mención.


PAR. 1°.-
La comercialización del gas natural importado se realizará utilizando criterios de eficiencia basados en el consumo específico en MBTU/MWh (heat rate) de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 y según los parámetros registrados por los agentes generadores ante el CND.


PAR. 2°.-
La comercialización del gas natural importado se realizará directamente con el generador térmico o con su representante, garantizando que el uso sea exclusivo para la demanda de gas natural eléctrica.


PAR. 3°.-
Con el objeto de remunerar los costos de operación de las plantas térmicas sin asignaciones de OEF, la energía generada por estas plantas para el abastecimiento de la demanda nacional, como resultado de la aplicación de las medidas establecidas en el presente artículo, deberá ser liquidada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), utilizando las reglas ya establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) así: