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ART. 17.—Créase el Viceministerio de Hidrocarburos el cual tendrá las siguientes funciones: a) Colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del subsector de hidrocarburos, bajo la dirección del ministro; b) Coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector de hidrocarburos, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de las citaciones al Congreso de la República; c) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas sobre protección, conservación, preservación de los recursos naturales y ambientales desarrollados por el sector de hidrocarburos; d) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el Presidente de la República; e) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de hidrocarburos que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas; f) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía o las disposiciones legales. PAR.—El Viceministro de Hidrocarburos será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de las empresas industriales y comerciales del Estado en el subsector de hidrocarburos, como lo son Ecopetrol y Ecogas.
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