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CAPÍTULO III De la administración de los recursos del fondo especial cuota de fomento ART. 7º. — Modificado. D. 1718/2008, art. 5º. Administración del fondo especial cuota de fomento de gas natural. El fondo especial cuota de fomento de gas natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía en el presupuesto de ingresos y gastos del ministerio, con plena observancia de lo previsto en este decreto y en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su destinación específica. PAR. 1º. — Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos del fondo. PAR. 2º. — La inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del fondo especial cuota de fomento de gas natural estará a cargo de la dirección general de crédito público y del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía a la cuenta que determine la mencionada dirección. Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural serán manejados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la inversión de dichos recursos. PAR. 3º. — De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía recibirá como contraprestación por la administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior, el cual se destinará a cubrir los gastos que genere la administración de dicho Fondo.
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