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ART. 1º— Modificación al numeral 4.6.2 del RUT. Modifícase el numeral 4.6.2 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural –RUT–, el cual quedará así: “4.6.2. Órdenes operacionales Cuando un sistema de transporte esté en estado de emergencia, el transportador podrá impartir órdenes operacionales a los agentes conectados a su sistema de transporte, entre las cuales podrá establecer restricciones temporales en el servicio, y tomar otras acciones necesarias para mantener la estabilidad del Sistema. En los casos anteriores, el transportador deberá comunicarle al agente las acciones correctivas a tomar de manera inmediata. Si a juicio del transportador, el agente no toma las acciones correctivas o estas son insuficientes, el transportador podrá suspender el servicio hasta lograr la estabilidad de su sistema, sin perjuicio de las compensaciones establecidas en este reglamento o las pactadas contractualmente. Cuando en la producción de gas natural o en el sistema de transporte de gas se presenten eventos, durante el día de gas, que disminuyan el suministro de gas natural a uno o varios temitentes, se deberá proceder así: El productor-comercializador o el transportador, según el caso, le informará por escrito a los remitentes, y al Centro Nacional de Despacho –CND–, cuando se afecte el suministro de gas a plantas termoeléctricas, sobre la ocurrencia del evento y en lo posible la magnitud de la disminución en el suministro o de la capacidad de transporte de gas natural en cada punto de salida afectado”.
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