ART. 23.—Modificado. Res. 079/2011, art. 4º, CREG. Extensiones para conectar nuevas fuentes de producción con el SNT. Extensiones para conectar nuevas fuentes de producción con el SNT. Los productores comercializadores de nuevas fuentes de producción de gas natural y los agentes importadores de gas natural que venden gas importado para la atención del servicio público domiciliario deberán entregar el gas en un punto de entrada al SNT. Este punto de entrada, existente o nuevo, deberá ser el más cercano a la fuente de producción o al punto de importación, donde sea técnicamente viable la conexión. Para la aplicación de esta norma se entenderá por nuevas fuentes de producción de gas natural aquellos campos cuya producción de gas no se haya empezado a comercializar a la fecha entrada en vigencia de la presente resolución. Para entregar el gas en el punto de entrada al SNT el productor comercializador o el agente importador tendrá las opciones que se establecen a continuación.

23.1. Gasoducto de conexión. El productor comercializador o el agente importador puede construir un gasoducto de conexión desde la fuente de producción o el punto de importación hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT. Sobre este gasoducto de conexión aplicará el libre acceso, conforme a las siguientes reglas.

El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión.

El productor o importador y el interesado podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal conexión. Si las partes no se convienen, la CREG podrá imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso de la conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos.

Para efectos de imponer la respectiva servidumbre, la comisión seguirá este procedimiento:

a) Para obtener el valor eficiente de la inversión existente la comisión utilizará la siguiente metodología:

1. Si para la construcción de la conexión se realizaron procesos de selección o convocatorias, la comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el productor - comercializador o el agente importador haya reportado a la comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios:

i) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria.

ii) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.

Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción:

•Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas.

•Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo.

•Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios.

•Valores resultantes de los procesos de adjudicación.

2. Si para la construcción parcial o total de la conexión el propietario original no realizó procesos de selección o convocatorias, o si no existe información suficiente sobre los procesos que haya realizado, la comisión aplicará lo dispuesto en el anexo 1 de esta resolución para evaluar la eficiencia de la inversión existente.

b) Para determinar las demás variables requeridas en el cálculo tarifario se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos y de esta resolución, y para el cálculo tarifario se aplicará el procedimiento definido en el artículo 15 de la presente resolución.

23.2. Convocatoria para seleccionar al prestador del servicio de transporte. El productor comercializador o el agente importador podrá realizar una convocatoria para transportadores, nacionales e internacionales, cuyo objeto será la prestación del servicio de transporte entre el punto de producción o importación y el SNT o un sistema de distribución no conectado al SNT.

Este gasoducto hará parte del SNT y tendrá cargos regulados aprobados por la CREG. En este caso se celebrará un contrato firme de transporte de gas entre el productor, o el agente importador, y el transportador que resulte seleccionado en la convocatoria. La duración de este contrato será definida previamente por el productor comercializador o el agente importador y el transportador deberá tener en cuenta esta información para estructurar la oferta que presentará en la convocatoria. El cargo aplicable en este caso será el correspondiente a la pareja de cargos 100% fijo; no obstante, el transportador, al presentar su oferta en la convocatoria, podrá optar libremente por ofrecer cualquier otra pareja de cargos.

En esta convocatoria se deberá observar lo siguiente:

a) Participarán únicamente empresas transportadoras de gas. Cuando se trate de gasoductos de la red tipo II podrán participar individualmente transportadores y distribuidores de gas natural;

b) La convocatoria se regirá por los criterios de transparencia y eficiencia económica.

c) El productor comercializador o el agente importador definirá, antes de abrir la convocatoria, por lo menos la siguiente información:

1. Duración del contrato firme para la prestación del servicio de transporte de gas;

2. El perfil de demanda de capacidad, en kpcd, y demanda de volumen, en kpc, para un horizonte máximo de veinte años;

3. El punto de entrada del nuevo gasoducto;

4. El punto de salida del nuevo gasoducto cuando entrega el gas a un sistema de distribución no conectado al SNT, o el punto de transferencia de custodia entre transportadores cuando entrega el gas al SNT existente;

5. Las presiones de operación en psig, y

6. La información de reservas declarada a la autoridad competente.

Esta información y la adicional que el productor comercializador o el agente importador consideren pertinente para el proceso, deberá ser entregada a todos los transportadores que manifiesten interés en participar en la convocatoria.

d) El transportador deberá ser seleccionado a partir de las ofertas presentadas, bajo el criterio de mínimo cargo para remunerar el costo de inversión y los gastos de AOM que viabilizan la capacidad requerida. Para establecer el cargo mínimo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. El oferente deberá reportar en su oferta la siguiente información:

i. Cargo fijo –CF– que remunera el 100% de la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

ii. Cargo fijo –CFAOM– que remunera los gastos de AOM asociados a la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

2. Para efectos de evaluar el mínimo cargo, el organizador de la convocatoria establecerá un cargo equivalente para cada oferente, así:

i. Cargo equivalente CE = CF + CFAOM, expresado en dólares de diciembre 31 del año anterior al proceso de selección o convocatoria por kpcd-año.

ii. El agente seleccionado será aquel que presente el menor valor del cargo equivalente CE. Si hay un solo participante en la convocatoria y el productor o agente importador firma el contrato con dicho agente, para efectos regulatorios se considerará que dicho agente es el seleccionado en el proceso de selección o convocatoria.

e) El transportador seleccionado deberá declarar a la CREG la siguiente información:

1. El valor de la inversión utilizada para el cálculo de los cargos ofertados por él en la convocatoria, expresada en dólares del 31 de diciembre del año anterior al proceso de selección o convocatoria.

2. Descripción del gasoducto: longitud, diámetro y perfil, este último de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del anexo 1 de la presente resolución.

3. El cargo AOM ofertado en el proceso de selección o convocatoria, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria.

4. Parejas de cargos según los valores de (sic) y (sic)indicados en el artículo 15 de la presente resolución, y de acuerdo con la oferta realizada en la convocatoria.

f) La CREG aprobará, mediante resolución de carácter particular, los cargos de transporte declarados a la CREG por el ganador seleccionado en el proceso de selección o convocatoria. Los cargos estarán vigentes por un período de veinte años (20). Finalizado este período a estos activos se les aplicará la metodología que esté vigente para remunerar la actividad de transporte de gas.

Cuando se trate de un gasoducto de transporte que se conecta a otro gasoducto de transporte, dentro de la inversión se debe incluir la estación de transferencia de custodia entre transportadores, tal como se establece en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. En esta situación, el transportador al cual se conectará el nuevo proyecto debe indicar en forma desagregada y soportada, a todos los transportadores interesados en participar en la convocatoria, los costos de conexión, para que los mismos sean incluidos en las ofertas de los interesados en ejecutar el proyecto. El no suministro o suministro inoportuno o incompleto de esta información será sancionado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

PAR.—En aquellos eventos en que los productores de nuevas fuentes de producción de gas natural consideren que la mejor forma de transportar su producto es a través del transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga, dichos productores podrán desarrollar esa actividad sin observar las normas de integración vertical o contratarla con un tercero.