ART. 2ºModificado. Res. 050/2018, art. 2º, CREG. Modifíquese el numeral 6.3 del anexo general de la Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:

6.3. Calidad del gas

El gas natural entregado al transportador por el agente, en el punto de entrada del sistema de transporte y por el transportador en el punto de salida, deberá cumplir con las especificaciones de calidad indicadas en el cuadro 7.

CUADRO 7

Especificaciones de Calidad del Gas Natural

Especificaciones

Sistema Internacional

Sistema Inglés

Máximo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1)

42.8 MJ/m3

1.150 BTU/ft3

Mínimo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1)

35.4 MJ/m3

950 BTU/ft3

Contenido de Líquido (Nota 2)

Libre de líquidos

Libre de líquidos

Contenido total de H2S máximo

6 mg/m3

0.25 grano/100PCS

Contenido total de azufre máximo

23 mg/m3

1.0 grano/100PCS

Contenido CO2, máximo en % volumen

2%

2%

Contenido de N2, máximo en % volumen

5%

5%

Contenido de inertes máximo en % volumen (Nota 3)

5%

5%

Contenido de oxígeno máximo en % volumen

0.1%

0.1%

Contenido máximo de vapor de agua

97 mg/m3

6.0 Lb/MPCS

Temperatura de entrega máximo

49 °C

120 °F

Temperatura de entrega mínimo

7.2 °C

45 °F

Contenido máximo de polvos y material en suspensión (Nota 4)

1.6 mg/m³

0.7 grano/1.000 pc

Número de Wobbe (Nota 5)

Entre 46.6 MJ/m3 y 52.7 MJ/m3

Entre 1250.0 BTU/ft3 y 1414,7 BTU/ft3

NOTAS: 1. Todos los datos sobre metro cúbico o pie cúbico de gas están referidos a Condiciones Estándar.

2. Los líquidos pueden ser: hidrocarburos, agua y otros contaminantes en estado líquido.

3. Se considera como contenido de inertes la suma de los contenidos de CO2 y nitrógeno. EL oxígeno se considera como un contaminante.

4. El máximo tamaño de las partícu­las debe ser 15 micrones.

5. Calcu­lado con el poder calorífico superior en base volumétrica a condiciones estándar definidas en la presente resolución y con la densidad relativa real a las mismas condiciones estándar.

Salvo acuerdo entre las partes, el productor-comercializador y el remitente están en la obligación de entregar gas natural a la presión de operación del gasoducto en el punto de entrada hasta las 1200 Psig, de acuerdo con los requerimientos del transportador. El agente que entrega el gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al transportador o a otro agente usuario del sistema de transporte correspondiente.

Si el gas natural entregado por el agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en este RUT, el transportador podrá rehusar aceptar el gas en el punto de entrada.

6.3.1. Modificado. Res. 050/2018, art. 2º, CREG. Punto de Rocío de Hidrocarburos. El Punto de Rocío de Hidrocarburos para cualquier presión no deberá superar el valor de 45°F (7.2°C).

La medición del Punto de Rocío de Hidrocarburos se hará como sigue: i) medir en Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, que podrán estar localizados en cualquier parte del territorio nacional; ii) utilizar la metodología de espejo enfriado automáticamente con analizador en línea, realizando calibraciones periódicas mediante el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles.

Se deberá adoptar el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles, como método de referencia para resolver dispu­tas, entre los Agentes, relacionadas con el Punto de Rocío de Hidrocarburos.

Las partes interesadas escogerán de común acuerdo, cuando ello no sea establecido por autoridad competente, lo siguiente: a) el estándar de mayor exactitud a utilizar como método de referencia cuando sea del caso; b) los técnicos competentes para realizar las calibraciones periódicas del analizador en línea y las verificaciones de la medición en caso de dispu­tas y; c) la periodicidad de las calibraciones del analizador en línea.

6.3.2.Modificado. Res. 050/2018, art. 2º, CREG. Verificación de la Calidad. Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió, por lo tanto, una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permi­tan determinar, como mínimo:

a. Dióxido de carbono;

b. Nitrógeno;

c. Oxigeno;

d. Gravedad específica;

e. Cantidad de vapor de agua;

f. Sulfuro de hidrógeno, y

g. Azufre total.

En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado.

Si verificada la calidad del gas natural entregado por el Agente en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte, el Transportador encuentra que no cumple las especificaciones de calidad establecidas en los numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen, y no lo recibe, deberá informar de esta situación al Agente, mediante comunicación escrita, expresándole de manera precisa y detallada las razones por las cuales ese gas no cumple determinadas especificaciones de calidad. Una vez que el Transportador entregue esta comunicación al Agente, se entenderá que las especificaciones de calidad que no fueron obje­tadas en la forma aquí dispuesta cumplen lo establecido en los citados numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen.

El Agente inconforme con las objeciones hechas por el Transportador en la forma aquí prevista, verificará, mediante auditoría que deberá ser realizada por una firma o persona natural seleccionada de la lista elaborada por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNOGas, el cumplimiento de las especificaciones de calidad obje­tadas. Los resultados de la auditoría deberán ser comunicados y analizados con el Transportador antes de rendir el informe final. Dicho informe deberá contener conclusiones claras y expresas sobre el cumplimiento de las especificaciones de calidad objeto de la auditoría.

El Transportador no estará obligado a recibir el gas natural entregado por el Agente mientras se desarrolla la auditoría, o si el informe de auditoría concluye que el gas entregado no cumple con las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen. En este caso el costo de la auditoría lo asume el Agente.

Si el informe de la auditoría concluye que el gas entregado efectivamente cumple las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen, el Transportador deberá recibir el gas natural entregado por el Agente y este último traslada al Transportador el costo de la auditoría, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda deducir al Transportador por haber rechazado el gas.

NOTA: El numeral 6.3.2 dela Resolución 071 de 1999 fue modificado por la Resolución 054 de 2007, artículo 2º, CREG, posteriormente fue modificado por la Resolución 131 de 2009, artículo 1º, CREG, y, finalmente por Resolución 050 de 2018, artículo 2º, CREG.

6.3.3.Modificado. Res. 050/2018, art. 2º, CREG Cumplimiento de las Especificaciones de CO2. Para el cumplimiento de las especificaciones de contenido de CO2 en el gas natural entregado por un Agente al Transportador, se establece un período de transición de dos (2) años contados a partir de la expedición del presente Reglamento.

Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad que señala la Ley.

6.3.4. Modificado. Res. 050/2018, art. 2º, CREG. Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas. Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador, por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás Agentes involucrados.

Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado.

NOTA: El numeral 6.3. (6.3.1, 6.3.2., 6.3.3. y 6.3.4) del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 2º de la Resolución 054 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 050 de 2018, art. 2º, CREG.