ART. 3º— Modificaciones: Se modifican los numerales 3.1 y 3.2 del Capítulo 3 (Conexiones) del Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999 (RUT), los cuales quedarán así:

3. Conexiones

3.1. Responsabilidad y propiedad de la conexión, y de los puntos de entrada y salida

Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones, puntos de entrada y puntos de salida al sistema nacional de transporte serán las siguientes:

Con respecto a los puntos de entrada y salida:

a) Los transportadores serán los propietarios de los puntos de entrada y puntos de salida y serán responsables por su construcción.

b) Los transportadores serán responsables por la adquisición de los terrenos y derechos, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los puntos de entrada y de salida.

c) Los transportadores serán responsables de la operación y mantenimiento de los puntos de entrada y puntos de salida.

d) Los transportadores deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrán negarse a construir un punto de entrada o de salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.

La construcción de puntos de salida sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si cumple con los siguientes requisitos:

i) Se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables;

ii) Incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, en aquellos casos en los cuales se requiera su instalación de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.

iii) La capacidad disponible primaria es superior o igual a la capacidad de transporte demandada (CTD) por el remitente potencial.

Si la capacidad CTD es mayor que la capacidad disponible primaria, el nuevo Punto de Salida se podrá construir cuando se amplíe la capacidad máxima de tal manera que exista capacidad disponible primaria suficiente para atender la solicitud. Para la ampliación de la capacidad máxima del sistema se puede seguir el procedimiento del numeral 2.2 de este reglamento.

Para obtener la capacidad máxima del tramo el transportador debe calcular la capacidad máxima de mediano plazo del respectivo sistema, CMMP, utilizada para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte. El cálculo se debe hacer con base en el procedimiento adoptado por la CREG en la metodología vigente de remuneración de la actividad de transporte de gas natural.

iv) La demanda del remitente potencial no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio, como consecuencia de condiciones técnicas o de seguridad, de acuerdo con la regulación desarrollada al respecto en resolución independiente.

v) Si el remitente potencial es un usuario que hace parte de la demanda esencial, según lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, además de solicitar el acceso deberá suscribir un contrato de transporte en firme.

La construcción de puntos de entrada sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si:

i) Se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables e;

ii) Incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, en aquellos casos en los cuales se requiera su instalación de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución.

e) Los perjuicios ocasionados por intervenciones en los Puntos de Entrada y Salida, que configuren falla en la prestación del servicio serán responsabilidad de los transportadores, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados.

f) El remitente potencial deberá pagar al transportador los costos eficientes por la construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada y salida, y como máximo los valores calculados de conformidad con el anexo 1 de la presente resolución.

Con respecto a la conexión:

a) El remitente potencial será el responsable por la construcción de la conexión. Cuando la conexión para un usuario no regulado esté construida sobre espacios públicos, el transportador será el responsable y encargado de la operación y el mantenimiento de la misma.

b) El remitente potencial será responsable por la adquisición de los terrenos, y derechos, así como por la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la conexión.

c) El remitente potencial será responsable de la operación y mantenimiento de la conexión, y deberá presentar al transportador un programa anual de mantenimiento. Se exceptúa esta condición cuando el remitente potencial sea un distribuidor.

d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la conexión serán responsabilidad del remitente potencial o del transportador en los casos en que éste sea el operador de la conexión, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados.

e) El transportador no estará obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las instalaciones del remitente potencial cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes del RUT.

f) En el caso de que la conexión sea construida por un tercero distinto al Transportador, para efectos de verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad y seguridad existirán las siguientes alternativas: i) que el transportador adelante la interventoría a costa del propietario; o ii) que el remitente contrate una entidad Certificadora debidamente acreditada por la autoridad competente.

g) El remitente potencial está obligado a realizar el mantenimiento de la Conexión y las labores de coordinación con el plan de contingencias del transportador. Para lo anterior podrá contratar al transportador o un tercero especializado en estas labores dando cumplimiento a las normas de las autoridades respectivas con respecto a la atención de emergencias y desastres.

h) El propietario deberá suministrar un equipo de medición que sea compatible con los sistemas de telemetría del transportador.

Los activos de los puntos de entrada y salida no serán incluidos en la base de activos para definir los cargos regulados para remunerar la actividad de transporte, con excepción de aquellos que hayan sido incluidos por la CREG en la Base de Activos a la fecha de expedición de la presente resolución.

3.2. Solicitud de cotización de puntos de entrada y puntos de salida

El procedimiento aplicable para solicitar el acceso físico a los gasoductos del sistema nacional de transporte, será el siguiente:

(i) El remitente potencial presentará al transportador la solicitud de acceso y la cotización del punto de entrada o de salida la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. Condiciones técnicas bajo las cuales la requiere;

b. Información que permita al transportador evaluar los efectos técnicos y operacionales de la conexión a su sistema de transporte, incluyendo, entre otros, la ubicación de la conexión, la localización y especificaciones del medidor y de otros equipos del agente.

(ii) El transportador analizará la factibilidad técnica de otorgar el acceso y en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá señalar si es factible o no atender la solicitud de acceso. El transportador deberá informar al remitente potencial si su solicitud infringe cualquier norma de carácter técnico que no le permita presentar una oferta sobre la misma. El análisis de factibilidad técnica incluye la verificación de que existe capacidad disponible primaria para atender la solicitud del remitente potencial.

(iii) Una vez confirmada la factibilidad, el transportador deberá presentar una cotización de la construcción de punto de entrada y punto de salida a su sistema de transporte en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la confirmación de la factibilidad de construcción de puntos de entrada o puntos de salida.

La cotización de la construcción del punto de entrada o de salida por parte del transportador contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a. El costo que será aplicable si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas.

b. La presión de entrega en los puntos de salida y de recibo en los puntos de entrada.

c. La presión de máxima de operación permisible que debe considerar para el diseño de la conexión.

d. Las condiciones comerciales que se asemejen a la práctica mercantil de presentación de ofertas.

(iv) El remitente potencial deberá informar al transportador si acepta o rechaza la oferta de acceso físico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del transportador. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del remitente potencial se entenderá que desiste de la solicitud.

(v) El acceso definitivo debe estar construido y habilitado plenamente en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir del recibo de confirmación del remitente potencial y después de que exista un acuerdo de pago entre las partes, plazo que solo podrá ser extendido antes de su vencimiento, bajo una razón debidamente sustentada enviada por escrito al remitente, cuya copia deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El costo máximo que un transportador puede cobrar por la construcción, operación y mantenimiento de un punto de entrada o un punto de salida será el que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en el anexo 1 de la presente resolución.

Cuando el acceso no sea factible por razones técnicas o de seguridad, se podrá rechazar la solicitud, no obstante en la respuesta del transportador deberá especificarse si se tiene previsto un plan de expansión que permita ofrecer servicios de transporte y en qué plazo estimado estaría disponible. La justificación del análisis de factibilidad técnica deberá ser entregado al Remitente Potencial como anexo a la respuesta de la solicitud de acceso y deberá enviarse una copia del mismo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior solo aplica para las solicitudes de acceso a través de puntos de salida.

Con excepción de lo establecido en el numeral 3.1, literal d, numeral v) de esta Resolución, el transportador no podrá condicionar el acceso físico de un remitente potencial a la celebración de contratos de servicios de transporte, a menos que para conceder el acceso se requiera la expansión del gasoducto porque al momento de la solicitud de acceso no existe la factibilidad técnica para otorgarlo.

Cuando la naturaleza del equipo de gas del remitente pueda ocasionar contrapresión o succión, u otros efectos que sean nocivos al Sistema, tales como pulsaciones, vibración y caídas de presión en el sistema, el remitente deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados que eviten las posibles fallas, o mitiguen sus efectos a niveles aceptados internacionalmente, los cuales estarán sujetos a inspección y aprobación por parte del transportador, quien respetará el principio de neutralidad en tales procedimientos. Los perjuicios que por esta causa se puedan presentar en un sistema de transporte serán a cargo del remitente. Si una vez detectados los daños, éstos persisten, el transportador suspenderá el servicio.

La oferta que presente el transportador al remitente potencial se asimilará para todos los efectos a una oferta mercantil de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.