ART. 8º—Modifíquese el numeral 5.6.1 del anexo general del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:

5.6.1. Obligaciones del transportador.

Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del transportador las siguientes:

1. No ejecutar ningún contrato de transporte hasta tanto se cuente con los sistemas de medición debidamente instalados y operando a conformidad del transportador, o se haya definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para estaciones de salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este reglamento.

2. Realizar la medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para estaciones de entrada, o la que establezcan las partes para estaciones de salida.

3. Tomar y exigir a los agentes todas las precauciones para que no se alteren los medidores.

4. Facilitar el acceso al remitente al cual preste el servicio, a la información del sistema de medición. En caso de sistemas de medición con equipos de telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición, de acuerdo con la periodicidad de comunicación de recibo de la información con que cuente el transportador, a través de su página web.

5. Colocar en el BEO la información indicada en el presente reglamento. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa transportadora, le hará perder el derecho al cobro del servicio de transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que el transportador determine el consumo en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando esta práctica sea posible.

6. Disponer de los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida hasta los CPC.

7. Producir las cuentas de balance diarias del usuario cuando esto aplique, así como los reportes de la información recolectada según lo establezca la CREG.

8. Informar las anomalías que afecten el correcto funcionamiento del sistema de medición a sus propietarios.