ART. 17.— Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 4.12 ;
Jurisprudencias

— Mediante la sentencia C-1189 de 2008 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, la Corte Constitucional declaró la inexequibililidad del artículo 99 de la ley 812 de 2003, por lo que no es posible negar la prestación del servicio a aquella población que se encuentra en lugares que no están legalizados. Los siguientes son algunos apartes de la sentencia: 

"El artículo 99 de la Ley 812 de 2003, establece dos prohibiciones respecto de los asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad de la presente ley: la primera, relacionada con la inversión de recursos públicos en las áreas mencionadas; y la segunda, impide a las entidades prestadoras de servicios públicos suministrar dichos servicios a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones.
(...)
"La Corte ha establecido que en las materias económicas, la Constitución le otorga al Congreso un amplio margen de configuración.  Empero, ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los principios superiores que rigen la respectiva materia. En el presente caso, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad, como las víctimas del desplazamiento forzado o los hogares en condición de pobreza extrema que habitan en dichas áreas. Esta situación de necesidad y vulnerabilidad de los individuos que viven en asentamientos urbanos ilegales ya ha sido considerada por la Corte para resaltar que las normas que los afectan deben ser cuidadosamente analizadas, a efectos de que el Estado de soluciones globales que garanticen la realización de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.

"La Corte ha determinado que en los casos en que procede el juicio de proporcionalidad: (i) examina el fin perseguido por el legislador y determina si es constitucionalmente legítimo, valioso e imperioso; (ii) analiza el medio utilizado para llegar a tal fin, y determina que dicho mecanismo no esté constitucionalmente prohibido;  (iii) estudia la relación entre el medio y el fin, examinando si el medio es adecuado, efectivamente conducente y necesario para obtener el resultado buscado, y (iv) si no resulta desproporcionado, es decir si la afectación de derechos no resulta excesiva frente al beneficio social obtenido. En el presente caso, si bien el fin perseguido por el legislador al prohibir la inversión de recursos públicos y la provisión de servicios públicos en asentamientos ilegales es legítimo, imperioso y promueve valores constitucionales, toda vez que la ilegalidad habitacional en Colombia es un problema de la máxima gravedad, que pone en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas, dada la condición de especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos pueden ser afectados, los medios utilizados para alcanzar los fines constitucionales resultan ilegítimos, ya que las prohibiciones previstas en el artículo 99 de Ley 812 de 2003, resultan ser tan amplias que la hace constitucionalmente inadmisible, pues se prohíbe cualquier inversión de recursos públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público sobre dichos terrenos, así como el gasto de recursos en cualquier tipo de construcción efectuada violando las normas legales aplicables, y el medio legal no es conducente para la consecución de la finalidad buscada, pues la aplicación de las prohibiciones acusadas provocan la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma.(...)"

Comentarios

 — En Concepto S-2008-003208 se consulta a la CREG sobre la prestación del servicio de gas natural en barrios sin legalizar.

 

Conseptos super servicios

— La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD-OJ-2009-066 del 27 de Enero de 2009, señaló lo siguiente: “De acuerdo con el aparte jurisprudencial citado (…) ya no existe prohibición legal para que el alcalde pueda girar recursos con destino al otorgamiento  de subsidios en zonas  de invasiones, loteos y edificaciones ilegales, ni para que empresas de servicios públicos puedan suministrarlos”.