CAPÍTULO VII

Suspensión del servicio de común acuerdo

ART. 49.— Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.

PAR.— En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 138 ; Anexo General num. V.5.12 ;