ART. 61.— Del pago y de los recursos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

Comentarios

 — Mediante Sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional preciso el alcance del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, al señalar que la exequibilidad de la disposición se declara en el entendido de que las sumas en discusión no corresponden precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. El extracto de esta sentencia se puede consultar en la Jurisprudencia del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.