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TÍTULO VIII El contrato de servicios públicos CAPÍTULO I Naturaleza y características del contrato
ART. 128.—Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14.9 ;
Art. 36 ;
Art. 73.10 ;
Art. 134 ;
Art. 136 ;
Art. 141 ;
Art. 142 ;
Art. 144 ;
Art. 147 ;
Art. 148 ;
Art. 151 ;
Art. 152 ;
Art. 156 ;
Anexo General, 3, 9, 10 ;
Notas — Pago de servicios públicos domiciliarios: SSPD-OJ-2022-106: " (...) - El vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios, y el suscriptor o usuario de los mismos, surge cuando se celebra el contrato de servicios públicos, esto es, cuando una vez definidas las condiciones de prestación del servicio de que se trate por parte del prestador, quien lo va a utilizar, solicita recibir el servicio en un inmueble determinado, y tanto el solicitante como el inmueble, cumplen con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto. - La prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señalan el numeral 9° del artículo 99, y el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que disponen que se prestan a cambio de un precio en dinero, y que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos. - Tanto el propietario o poseedor del inmueble, como el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, es decir, que ya sea que se trate del suscriptor del servicio, o del usuario del mismo, cualquiera de ellos se encuentra facultado para presentar ante el prestador, peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos, pero también serán solidarios en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público. - Al haberse determinado por parte del legislador, que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta, es decir, que puede estar conformada por una o por varias personas, la figura de la solidaridad implica que cualquiera de ellas, indistintamente, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato, y en consecuencia el prestador del servicio -en su calidad de acreedor- puede solicitar el cumplimiento total de las mismas, a cualquiera de estas personas. - El artículo 98 del Código de Comercio indica que la sociedad constituida en debida forma se convierte en una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, distinción que dota a la sociedad de todos los atributos que la individualizan en sus relaciones jurídicas y económicas. - El artículo 373 del Código de Comercio, dispone que la responsabilidad de los socios en una sociedad anónima, en relación con las obligaciones adquiridas, será limitada hasta por el monto de sus aportes, salvo que se haya establecido una regla diferente en los estatutos. - Las medidas previas que se ordenen en el trámite de un proceso de ejecución por obligaciones en mora, por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios, se dirigirán contra los activos de la sociedad y en todo caso de acuerdo con el tipo societario y la responsabilidad de los socios en cada caso. (...)". Comentarios — En la Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002 se analiza la naturaleza de la relación jurídica que surge entre el usuario y la empresa de servicios públicos. — Mediante Sentencia C-1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos de la Sentencia– el artículo 128. — Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1162 de 2000. —Mediante Sentencia C-924 de 2007, la Corte Constitucional precisó que al contrato de servicios públicos se entienden incorporadas no sólo la cláusulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora, sino también las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, las cuales prevalecerán cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicación. De igual manera, se integran al contrato las prácticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicación sea uniforme en el suministro del servicio. Se dice también que la ley no somete a este negocio jurídico a ninguna solemnidad para que surja a la vida jurídica. El contrato se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. - Mediante la Sentencia SU 1010 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció en relaci{on con los tema sregulados en el art. 128 de la Ley142. —En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos: —Naturaleza del contrato de condiciones uniformes: Pág. 201, Tomo II “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. —Naturaleza de los contratos de los usuarios no regulados: Concepto SSPD 20011300000350 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. —Contenido del contrato de condiciones uniformes: Oficio MMECREG-1356 del 27 de julio de 1998 de la CREG. —Mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios fijó su criterio sobre la naturaleza jurídica del contrato de servicios públicos domiciliarios. Conseptos super servicios — Concepto Unificado SSPD 29 de 2013: "El contrato de condiciones uniformes es de aquellos llamados por la jurisprudencia y la doctrina como típico, dado que se encuentra específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico. (...) Bajo el amparo de esta consideración, es posible afirmar que tal contrato tiene la característica de ser un acuerdo por el cual un suscriptor se adhiere a unas condiciones uniformes, es decir, a unas cláusulas establecidas previamente por la empresa oferente del servicio. Se trata de una modalidad de contratoación consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipadamente y unilateralmente por una de las partes y a la que la otra simplemente adhiere sin posibilidad de negociación o regateo. En términos generales, se reconoce que la existencia de contratos con estas características, brinda beneficios económicos para las partes, toda vez que permite reglar situaciones contractuales, distribuir riesgos y, particularmente en el caso de los contratos por adhesión, reducir los costos de negociación. (...)" — Solicitud de conexión servicio público domiciliario de gas combustible: SSPD-OJ-2022-37 : "(...) - El régimen de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural no contempla la presentación de solicitudes de acceso a dicho servicio para una comunidad, o para más de una persona. En particular, la solicitud para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural puede ser presentada por cualquier persona que, a cualquier título, habite o utilice de modo permanente un inmueble, en los términos del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997. - El literal o) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, señala que las JAC deben procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos. - En el marco de la planeación de la expansión de los sistemas de distribución, cuando los comercializadores y/o usuarios suministren al distribuidor la información que sea requerida para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los distribuidores de gas combustible deben ofrecer alternativas técnicas y de costos para dichas conexiones, según lo dispone el numeral 3.12 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. - Las JAC pueden prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio público domiciliario de gas natural, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que les resultan aplicables, tales como: i) informar el inicio de actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, ii) registrarse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos – RUPS y iii) obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales, sanitarias y urbanísticas a que haya lugar. - En caso que una JAC se encuentre habilitada para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios y cuente con la infraestructura para ello, podrá celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la prestación de dicho o dichos servicios, conforme con el régimen jurídico que le resulte aplicable. (...)" |