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ART. 2º. — Anulado. Sent. C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera, Exp. 2006-00013-00, feb. 16/2012. C.P. María Claudia Rojas Lasso. De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados. Jurisprudencias — Mediante sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012 se declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 3429 de 2003, por medio del cual se reglamentó el artículo 65 de la Ley 812 de 2003. Según el Consejo de Estado, el citado artículo 65 al que debía estricta sujeción la norma anulada, estableció una obligación a cargo de las empresas comercializadoras que atienden usuarios regulados y aquellas que lo hagan en el futuro, de incorporar a su base de usuarios un número mínimo de clientes de los estratos 1, 2 y 3. La norma dispuso de modo específico que sus destinatarios son los comercializadores que atiendan usuarios regulados residenciales y no residenciales y las que los atiendan en el futuro. La norma anulada no podía excluir a ninguno de los destinatarios de la Ley, como lo hizo el artículo 2º del Decreto 3429 de 2003, al señalar que la comercialización a clientes regulados sólo la podía hacer el distribuidor. La norma reglamentada sólo dispuso una obligación de incluir en la base de datos un número mínimo de usuarios de estratos 1, 2 y 3. Ello no fue abordado por la norma anulada. Por ello, se dice que el Gobierno se ocupó de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y desbordando la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba. El artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en ninguna parte autorizó al Gobierno para establecer límites al acceso de productores e importadores de gas natural a la actividad de comercialización. Tampoco lo facultó para establecer condiciones para su desarrollo en el futuro. La norma anulada desconoció uno de los objetivos de la ley del plan de desarrollo que hacía referencia a la entrada de un nuevo agente generador a la comercialización d e gas. Aunque la demanda de nulidad fue contra el artículo 2º del citado decreto, y en la parte resolutiva se declara la nulidad de dicho artículo, puede concluirse según las consideraciones de la sentencia, que los demás artículos también deben entenderse nulos. Así, en las consideraciones del fallo se hace referencia al artículo 3º del Decreto 3429 de 2003 para concluir que: “…el Gobierno Nacional se ocupó en la norma acusada de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y por ello desbordó la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba…”. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera, Exp. 2006-00013-00, feb. 16/2012. C.P. María Claudia Rojas Lasso). Notas NOTA: El texto anulado disponía: “Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la comercialización de gas natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de comercialización de gas natural desarrollada por los productores y los agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3º del presente decreto”. |