Ver Detalle
ART. 18.— Facturación del suministro, del transporte y de la distribución de gas natural. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar mensualmente el suministro, el transporte y la distribución de gas natural. Para ello deberán contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador o el usuario no regulado a la liquidación e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación. A más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación el respectivo participante del mercado deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos. PAR. 1º— El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la factura las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de: i) los numerales 14 y 23 del artículo 8º; ii) los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 9º; iii) los numerales 9º y 10 del artículo 10; iv) los numerales 9º, 10 y 11 del artículo 11; y v) los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 12 de la presente resolución. PAR. 2º— Si después de entregada la factura al comercializador un participante del mercado identifica valores adeudados no incluidos en la factura, este participante podrá incluir dichos valores en la factura del siguiente mes calendario. PAR. 3º— El transportador deberá indicar en la factura, en forma independiente, los cargos asociados al servicio de transporte, al servicio de parqueo y los demás especificados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, el transportador y el remitente mantendrán disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta, factura o cómputo. El transportador deberá incluir en la factura, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio. 2. Nombre del remitente y puntos de inicio del servicio y puntos de terminación del servicio. 3. NIU del usuario conectado directamente al sistema de transporte atendido por el comercializador y para el cual se factura el servicio. 4. Período de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte. 5. El equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de inicio del servicio referido a condiciones estándar. 6. Poder calorífico del gas natural. 7. Fecha máxima de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio. 8. Valor total de la factura. 9. Los cargos autorizados por la Comisión. 10. Valor de las deudas atrasadas. PAR. 4º— Cuando un participante del mercado facture más de una vez montos superiores al valor real de las obligaciones adeudadas por un comercializador o usuario no regulado, la autoridad competente podrá considerar esta conducta como una práctica contraria a la libre competencia. PAR. 5º— El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar el suministro, el transporte y la distribución de gas natural al usuario no regulado con la periodicidad que prevean en los respectivos contratos. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.
|