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ART. 2º—Modifíquese el numeral 4.25 del anexo general de la Resolución CREG 067de 1995, el cual quedará así: El distribuidor podrá periódicamente cambiar o modificar el sistema de medición o parte del mismo. El nuevo equipo estará a cargo del distribuidor, a menos de que se trate de fraudes del usuario, terminación de la vida útil, por mal funcionamiento, cuando el desarrollo tecnológico ponga en el mercado instrumentos de medida más precisos y variación en los consumos por fuera del máximo error permisible conforme a la clase de los equipos, en cuyos casos será a cargo del usuario, siempre y cuando se trate de un equipo que cumpla con las características requeridas para los equipos de medición y sea acorde con el consumo, de acuerdo con el numeral 4.27 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995. Cuando el distribuidor encuentre defectos en los equipos de telemetría de los usuarios no regulados que estén obligados a tenerla según el numeral 4.28 de este código, que afecten la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos del Sistema de Medición, deberá notificarlo al propietario. Es obligación del usuario no regulado o comercializador, hacer reparar o reemplazar los sistemas de medición de su propiedad y los equipos de telemetría a satisfacción del Distribuidor, dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos. Esta reparación o reemplazo se debe efectuar en un período no superior a un periodo de facturación contados a partir del recibo de la notificación por parte del distribuidor, cuando pasado este período el usuario no regulado no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los equipos de su propiedad, el distribuidor podrá hacerlo por cuenta del usuario no regulado o comercializador trasladando los costos a estos y en caso de que no se cancele este costo en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del sistema de medición y cortar el servicio.
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