ART. 8º—Modifíquese el numeral 5.30 del Capítulo V.5.6 del anexo general del código de distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.30. Los sistemas de medición deberán cumplir con lo previsto en el artículo 4.27 de la presente resolución. El distribuidor y el usuario podrán acordar que el medidor será calibrado cuando esté fuera de rango y en caso de que el sistema de medición no se pueda calibrar, este deberá ser remplazado por uno nuevo”.