CAPÍTULO III

Costos de compras de gas combustible

ART. 5º— Costo de compras de gas combustible (Gm,i,j). Sin perjuicio de que conforme a los contratos de concesión el concesionario empleará gas natural en la ejecución del contrato y que la utilización de otro tipo de gas combustible sólo podrá ser realizada de contarse con autorización escrita del Ministerio de Minas y Energía, previa justificación de la necesidad de emplear otro tipo de gas, el costo de compras de gas se calculará con base en el gas combustible suministrado, de acuerdo con lo siguiente:

5.1. Gas natural y/o gas metano en depósitos de carbón

Para el caso de suministro de gas natural y/o gas metano en depósitos de carbón, para la determinación del costo de gas se aplicará la siguiente expresión:

Donde:

Gm,i,j: Costo promedio unitario expresado en ($/m3) correspondiente a las compras de gas natural y/o gas metano en depósitos de carbón, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el área de servicio exclusivo i y atendido por el comercializador j.

CCGm-1,i,j,l: Costo de las compras, en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de i) Gas natural con respaldo físico y/o ii) Gas metano en depósitos de carbón con respaldo físico con destino a usuarios regulados, en el mes m-1, para el área de servicio exclusivo i y atendido por el comercializador j, inyectado en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o en los puntos de inyección al sistema de distribución “l”. No incluye pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros.

El costo se refiere al valor del gas combustible comprado y facturado por el vendedor, de acuerdo al respectivo contrato. Para el costo de compras de gas natural, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 5.1.1. de esta resolución.

Vm-1,i,j,l: Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-1 en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de distribución “l” con destino a usuarios regulados, en el área de servicio exclusivo i y atendido por el comercializador j expresado en metros cúbicos (m3), y corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

TRM(m-1): Tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes m-1.

5.1.1. Compras de gas natural para la atención de usuarios regulados.

Las cantidades de gas natural cuyo costo se trasladará a los usuarios regulados conforme a la fórmula tarifaria durante cada año del período tarifario, se definirán de acuerdo con este numeral.

A. Declaraciones de compras de gas realizadas mediante mecanismos de comercialización en vigor antes de la entrada de vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013.

Los comercializadores que tengan contratado gas con respaldo físico mediante los mecanismos de comercialización en vigor antes de la entrada de vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 y su fecha de terminación sea posterior a 1º de enero de 2014, deberán declararen los primeros (5) días de noviembre de 2013, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD la siguiente información:

•Número de contrato

•Fecha de inicio y terminación del contrato

•Proveedor

•Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas para cada una de las respectivas áreas de servicio exclusivo donde presta el servicio.

•;Precio

B. Declaraciones de compras de gas realizadas mediante los mecanismos de comercialización establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013

Dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año el Comercializador deberá declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, la cantidad de gas natural que compró con respaldo físico para el período diciembre a noviembre del año para el cual efectuó la compra para la atención de la demanda regulada.

•Número de contrato

•Fecha de inicio y terminación del contrato

•Proveedor

•Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas por cada una de los respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.

•Precio

Una vez el Gestor del Mercado inicie la prestación de sus servicios la superintendencia podrá consultar esta información a dicho agente.

C. Definición del rango de cantidades de compras de gas natural para áreas de servicio exclusivo con consumos mensuales mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (≥ 7.000.000 m3)

Los comercializadores que atiendan áreas de servicio exclusivo cuyo consumo de gas sea igual o superior a siete millones de metros cúbicos (≥ 7.000.000 m3) deberán definir un rango de cantidades de compras de gas natural, de acuerdo con lo siguiente:

1. Dentro de los primeros (5) días calendario de junio de cada año t, los comercializadores reportaran a la comisión la información correspondiente a los datos históricos de consumo diario de los usuarios regulados del mercado relevante de comercialización i y que es atendido por el comercializador j. En el año 2013 esta información correspondiente a los dos (2) años anteriores y deberá reportarse dentro de los primeros (5) días siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución.

La comisión podrá solicitar certificación de la información correspondiente a estas cantidades a los transportadores y podrá hacer las pruebas o auditorias que considere necesarias para verificar la veracidad de dichas cifras.

Una vez el gestor del mercado inicie la prestación de los servicios, el consolidará y reportará esta información.

2. Dentro de los primeros (15) días calendario de junio de cada año t, la CREG con la información del Sistema Único de Información - SUI, determinará las cantidades de gas natural mensuales demandadas durante los meses de enero a diciembre por los usuarios regulados en el área de servicio exclusivo i y que es atendida por el comercializador j correspondiente a los dos (2) años anteriores al año t.

Con la información anterior y para cada uno de los dos (2) años anteriores al año t se establecerá la cantidad máxima mensual histórica de consumo y el consumo mínimo mensual que se presentó en cada uno de esos años, así:

Donde:

Qmaxh(t-a)i,j: Cantidad máxima mensual histórica del año (T-a): La cantidad máxima histórica de consumo diario de gas natural en metros cúbicos (m3) demandada realmente por los usuarios regulados en un día cualquiera del año (t-a) en el área de servicio exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. Este valor se multiplica por 30 y 0.95.

Qminh(t-a)i,j: Cantidad mínima histórica de gas natural en metros cúbicos (m3) demandada realmente por los usuarios regulados en un mes cualquiera del año (t-a) en el área de servicio exclusivo i y que es atendida por el comercializador j.

Qh pico diario(t-a)i,j: Cantidad de demanda diaria real histórica de gas natural, correspondiente al máximo consumo diario de los usuarios regulados en el año (t-a) en el mercado relevante de comercialización i y que es atendido por el comercializador j. Expresada en metros cúbicos.

enero

Qh(t-a)i,j : Cantidad de demanda real histórica de gas natural en metros cúbicos (m3) de los usuarios regulados en el mes de enero del año (t-a) en el mercado de comercialización i y que es atendida por el comercializador j. Así para el resto de meses del año. Estos valores se normalizan a meses de 30 días.

a: Año histórico de 1 a 2. Este corresponde a cada uno de los cinco años anteriores al año t.

T: Corresponde al año calendario en el que se realizan las compras de gas.

3. Posteriormente, se determinará para cada año de los dos (2) anteriores al año t, la variable d(t-a)i,j que corresponde a la diferencia porcentual que hay entre el consumo máximo y mínimo de cada año, así:

Donde:

d(t-a)i,j: Diferencia porcentual entre el consumo histórico máximo y mínimo en cada uno de los años (t-a) en el área de servicio exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

4. Luego se establecerá el valor dy,i,j que corresponde al mínimo valor de los d(t-a)i,j que se presentaron durante los dos años (t-a). Este valor será el que se utilizará para la definición del rango del año y

dy,i,j = Min (d(t-2),i,j,d(t-1),i,j)

5. La CREG publicará los valores dy,i,j para cada área de servicio exclusivo que cumpla con el criterio de consumo definido al inicio de este literal.

6. El comercializador determinará el límite superior del rango de cantidad de compras de gas aplicable en el año y el cual corresponderá a la sumatoria de las cantidades de gas natural que el comercializador j compró con respaldo físico para la atención de la demanda del área de servicio exclusivo i, así:

QMaxtrasURm,i,j,y = SQcfm,i,j,y

7. El límite inferior del rango de cantidad de compras de gas aplicable en el año y se fijará como el valor de la sumatoria de las cantidades de gas natural que el comercializador j compró con respaldo físico para la atención de la demanda del área de servicio exclusivo i por el valor de dy,i,j.

QMinm,i,j,y = (SQcfm,i,j,y) x dy,i,j

Donde:

dy,i,j: Porcentaje que determina cómo trasladar a los usuarios regulados, del área de servicio exclusivo i, atendidos por el comercializador j, las cantidades con sus respectivos costos de los contratos que garantizan firmeza.

QMaxtrasURm,i,j,y: Cantidad máxima mensual de compras de gas en MBTU para la atención de la demanda regulada en el año y del área de servicio exclusivo i, en el mes m y que es atendida por el comercializador j.

Qcf,m,i,j,y: Cantidad mensual de las compras de gas con respaldo físico, en MBTU, declaradas por el comercializador j para la atención de la demanda regulada del área de servicio exclusivo i para el año y.

QMini,j,y: Cantidad mínima mensual del intervalo de compras de gas en MBTU para la atención de la demanda regulada del área de servicio exclusivo i para el año y, que es atendida por el comercializador j.

Qrealm,i,j,y: Cantidad mensual de gas natural en MBTU realmente demandada por los usuarios regulados del área de servicio exclusivo i, para el año y, que es atendida por el comercializador j.

y: Corresponde al año de uso de las compras de gas y para el cual se define el rango. Este año va desde el 1º de diciembre del año t hasta el 30 de noviembre del año (t+1).

D. Cantidades que se pueden trasladar al usuario regulado

Conforme al rango de cantidades de compras de gas natural establecido en el literal anterior se podrán trasladar al usuario regulado los costos de las cantidades de gas así:

i) Si Qrealm,i,j,y > QMaxtrasURm,i,j,y

Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado el costo de gas correspondiente a la cantidad de gas comprada con respaldo físico.

ii) Si QMaxtrasURm,i,j,y > Qrealm,i,j,y > QMinm,i,j,y

Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado el costo total de la cantidad de gas comprada con respaldo físico por el comercializador para atender la demanda regulada. A este costo se le restarán los ingresos por venta de excedentes conforme a lo establecido en el literal E de este artículo.

iii) Si Qrealm,i,j,y < QMini,j,y

Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado sólo el costo del gas correspondiente a la cantidad real de gas demandada por los usuarios regulados que son atendidos por el comercializador.

PAR. 1º—Los comercializadores que atiendan áreas de servicio exclusivo cuyo consumo de gas mensual sea menor a siete millones de metros cúbicos (<7.000.000 m3) podrán trasladar directamente los costos de las cantidades compradas y declaradas según el literal A y B de este artículo sin calcular el rango de consumo que se describe en los literales C y D de este mismo artículo. Así mismo, podrán trasladar las compras de gas con respaldo físico realizadas mediante negociaciones directas en cualquier momento del año y que hayan sido declararas a la-SSPD.

PAR. 2º—La determinación de si una Área de Servicio Exclusivo tiene un consumo de gas mensual mayor o igual a 7.000.000 m3 se hará con el resultado de la mediana estadística de los valores de consumos mensuales obtenidos por el comercializador en el área de servicio exclusivo durante el año anterior a la compra de gas (t-1). Esta información corresponderá a la reportada por el comercializador para cada área de servicio exclusivo en el Sistema Único de Información-SUI.

PAR. 3º—En resolución aparte la CREG podrá establecer incentivos en el margen de comercialización que permitan a los comercializadores obtener mejores precios del gas natural, de tal forma que resulten mejores tarifas para sus usuarios regulados.

PAR. 4º—Para el caso de que el comercializador compre gas con respaldo físico mediante negociaciones directas en cualquier momento del año, el rango de cantidades de compras de gas natural deberá recalcular la sumatoria del Qcfm,i,j,y, establecido en el numeral 5º, en el mes siguiente que se cambien las cantidades compradas de gas con respaldo físico y se lo declarara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PAR. 5º—Para las compras de gas que se efectúen conforme a la Resolución CREG 089 de 2013 para atender la demanda regulada desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 30 de noviembre del año 2014, la CREG efectuará todo el procedimiento establecido en este artículo, entendiéndose como año t-1 como el año 2012 y el año y el año 2014, así mismo, el comercializador determinará las cantidades conforme a lo establecido en el numeral 1º de este artículo dentro de los cinco (5) primeros días de enero de 2014.

E. Ingresos por ventas de excedentes

Para el comercializador que define rango de cantidades de compras de gas natural y deba aplicar lo establecido en el numeral ii) del literal D de esta resolución y para el comercializador, que no aplique este rango pero, reciba ingresos adicionales por la venta de excedentes del gas combustible contratado para el sector regulado, el costo de gas se determinara así

1. Si el gas excedentario es vendido por el comercializador:

CCGm,i,j = CTCGm-1,i,j - IVEm-1,i,j x 0.536

2. Si el gas excedentario es vendido por el Gestor del Mercado:

CCGm,i,j = CTCGm-1,i,j - IVEm-1,i,j x 0.67

Donde:

CTCGm-1,i,j: Costo total de las compras de gas en el mes m-1, en el área de servicio exclusivo i y por el comercializador j.

IVEm-1,i,j: Ingresos por venta de excedentes de gas en el mes m-1, en el área de servicio exclusivo i y por el comercializador j.

F. Insalvables restricciones en la oferta de gas natural o Situaciones de grave emergencia o racionamiento programado

Los comercializadores podrán trasladar a sus usuarios el costo del gas adquirido a exportadores sólo a precios CODE por las cantidades de gas contratada en firme que los respectivos vendedores no puedan suministrar por presentarse las situaciones de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o el que lo modifique o sustituya.

G. Aplicación de estas disposiciones

Lo dispuesto en el numeral 5.1.1 de esta resolución también se aplicará anualmente para las compras de gas que se efectúen conforme a la Resolución CREG 089 de 2013 mediante contratos cuya vigencia sea de cinco años.

5.2. Gas licuado de petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP)

En el caso de suministros de gas licuado del petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP), se aplicará la siguiente expresión:

Donde:

Gm,i,j: Costo promedio unitario $/kg correspondiente a las compras de GLP, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el área de servicio exclusivo i y atendido por el comercializador j.

PMS(m-1)i,j: Costo total de compras de gas, expresado en pesos en el mes m-1, con destino a usuarios regulados del área de servicio exclusivo i y atendido por el comercializador j y calculado con base en la metodología de costo máximo de traslado de compras de GLP establecida en el artículo 4º de la Resolución CREG 180 de 2009 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, siendo el destino los tanques de almacenamiento de GLP del distribuidor de gas combustible por redes. El precio del GLP se define de acuerdo con lo establecido en las resoluciones vigentes de la CREG que determinen el precio del producto para las diferentes fuentes u origen del gas.

Cglp(m-1),i,j: Cantidad de GLP inyectada a la red de distribución en el mes m-1, con destino a la atención de usuarios regulados del área de servicio exclusivo i y atendido por el comercializador j, expresada en kilogramos. Cuando en la red de distribución se inyecte AP, este valor corresponde a la cantidad de GLP inyectada al sistema de distribución a través del sistema de producción del AP.

PAR.— El comercializador de gas combustible por redes que utilice GLP deberá acogerse a todas las disposiciones y obligaciones establecidas en el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo, contenidas en la Resolución CREG 053 de 2011, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, con el fin de adquirir el producto para atender a los usuarios de la red de distribución.