ART. 19.— Publicidad. Mensualmente, el comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.

Dicha publicación incluirá, los valores del costo de compras de gas combustible (Gm,i,j), costo de transporte de gas combustible (Tm,i,j y Tvm,i,j), así como los valores calculados para el cargo de distribución (Dm,i,j), los cargos de comercialización (Cvm,i,j Cfm,i,j), el cargo de confiabilidad CCm,i,j y el valor de Kcdm,i,j los cuales serán publicados en moneda nacional.

Los nuevos valores deberán ser reportados por el comercializador al Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PAR.— El comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.