ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la resolución 124 de 1996, quedará así: “FACTOR DE CONTRIBUCION APLICABLE A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES.  El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento ( 8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.

PARÁGRAFO. Para la generación de electricidad a base de gas, la  industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular,  el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 , era del cero por ciento (0%).  Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero ”.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 89 ;