Ver Detalle
ART. 1°. –– Definiciones. Adiciónase dos incisos y un parágrafo al artículo 1° del decreto 847 del 11 de mayo de 2001, así: "1.13. Comercializador. Derogado por el artículo 1° del Decreto 1590 de 2004. "1.14. Comercializador incumbente: Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente Decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral. PAR. –– Se aclara que las definiciones de mercado de comercialización consignadas en las definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo primero del presente decreto, se aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.
|