ART. 6°. –– Modificase el Parágrafo 3° del artículo 8° del Decreto 3531 de 2004, el cual quedará como sigue:
“PAR. 3°. –– No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:
a) Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2° del artículo 15 de este decreto;
b) Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural, Vehículos ni Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido – GNC;
c) Las ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural existentes y efectivamente en servicio;
d) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG;
e) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren incluidas en un Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de una empresa prestadora del servicio;
f) Proyectos que se encuentren en un Area de Servicio Exclusivo de Gas Natural, excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos;
g) Pagos de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún otro bien que pueda generar responsabilidades fiscales o de otra índole”.