Ver Detalle
1. DEL DERECHO A LA MEDICIÓN DE LOS CONSUMOS.
1.1. Marco legal y regulatorio. De conformidad con el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994[1], es derecho de los usuarios: “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”[2]. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, sino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que: “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”. La citada disposición, que debe leerse en forma armónica con el artículo 9.1 de la misma Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo asegurar que la medición de ese consumo se realice a través de instrumentos de medida acordes con los desarrollos tecnológicos disponibles. Es así como, en el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la Resolución CRA 151 de 2001, define la medición como “(…) un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios”, y al micromedidor como el “(…) medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.”, el cual debe instalarse en todos los casos, a menos que se presente algunas de las causales exceptivas de la medición individual a que se refiere la misma Resolución. Por su parte, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en su Resolución CREG 108 de 1997[3] no estableció una definición para la “medición”; sin embargo, sí consideró a la “lectura” como el “Registro del consumo que marca el medidor” y, en relación con el “consumo”, consideró las siguientes definiciones: “Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (…) CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios y/o kilovatios-hora de energía activa o reactiva, recibidas por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución. CONSUMO ANORMAL: Consumo que, al compararse con los promedios históricos de un mismo suscriptor o usuario, o con los promedios de consumo de suscriptores o usuarios con características similares, presenta desviaciones significativas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la empresa. CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga. CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario. CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que este registre. CONSUMO NO AUTORIZADO: Es el consumo realizado a través de una acometida no autorizada por la empresa, o por la alteración de las conexiones o de los equipos de medición o de control, o del funcionamiento de tales equipos. CONSUMO PREPAGADO: Consumo que un suscriptor o usuario paga en forma anticipada a la empresa, ya sea porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, o porque el suscriptor o usuario se acoge voluntariamente a la instalación de medidores de prepago. CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo. (…)” En esta Resolución, también se establece a la medición individual como un deber, que sólo puede exceptuarse de ser cumplido cuando se presenten las circunstancias allí señaladas, las cuales se abordarán más adelante. En los términos anotados, e indistintamente de que en uno u otro sector de los servicios públicos domiciliarios exista o no definición, la medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados, resulta fundamental a la hora de establecer el valor a facturar en cada periodo, como quiera que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario, de forma que se garantice la congruencia entre el uso del servicio y su precio por la prestación, el ejercicio de los derechos al debido proceso y de defensa del usuario en sede del prestador, ante cobros que no correspondan con lo efectivamente consumido y, desde luego, el control tarifario que en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelanta esta Superintendencia.
1.2. La medición de los consumos reales. El derecho y obligación correlativos a la medición, encuentra su materialización a través del uso de los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, los cuales, comúnmente, se conocen como “medidores” y/o “micromedidores”, los cuales deben ser instalados en los inmuebles en los que se recibe el servicio, ya que técnicamente el cálculo o contabilización del consumo realizado a través de tales medios, supone la correcta medición del servicio, de ahí que se denomine como “real”, en contraposición al concepto de “consumo estimado”, el cual, como se verá más adelante, aplica en casos en los que la medición real e individual no resulta posible. Tratándose entonces de servicios públicos domiciliarios, para que se dé su medición individual, resulta imprescindible que éstos sean prestados a través de redes físicas o humanas que tengan un punto terminal de conexión al inmueble en el que se suministran[4], infraestructura que permite la instalación de los equipos de medida, para poder determinar el precio del consumo. En ese sentido, la medición de un consumo real se subordina a la lectura que arrojan los medidores en correcto funcionamiento; de ahí que, al ser considerados como los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles para el efecto, es justamente la precisión de su tecnología y buen desempeño, los aspectos que permiten establecer con certeza la medida del consumo efectivamente realizado por el usuario y, en esos términos, se hace referencia a una medida de consumo real, pues en el caso de que un equipo no funcione correctamente, no podrá colegirse un consumo cierto. Así, el concepto de medición se plantea como un refuerzo a la contraposición que supone el hecho de que, en ausencia de un equipo de medida perfectamente calibrado y funcional, la ley permita que los consumos sean determinados a través de procedimientos alternos que, en estricto sentido, constituyen una estimación o cálculo y no un acto de medición.
|