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5. CORTE DEL SERVICIO De conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materia que afecte gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. También lo puede hacer en caso de acometidas fraudulentas.
Agrega esta norma que se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, con relación a esta última causal hay que advertir que las empresas deben ser cuidadosas en su aplicación pues no todas las veces la demolición del inmueble daría lugar a la terminación del contrato; tal circunstancia solo acaecería en aquellos casos en que el inmueble al cuál se suministra el servicio, tiene como propósito exclusivo la vivienda, esto es, los inmuebles urbanos de uso residencial. Finalmente, con relación al corte del servicio, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, dijo lo siguiente: Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad. …” Por lo expuesto, para efectos de proceder al corte del servicio, la empresa debe iniciar una actuación administrativa que comienza con el acta de visita y la posterior formulación de cargos, con el fin de garantizar el debido proceso. Una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos del usuario, la empresa emitirá el acto de corte del servicio, el cuál debe ser notificado el usuario conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En la diligencia de notificación, se le deberá informar al usuario o al suscriptor que contra la decisión de corte proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
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