6. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO EN CASOS PARTICULARES 

En principio, las entidades estatales como alcaldías, gobernaciones, policía, hospitales, cárceles, colegios etc., son usuarios o suscriptores del servicio y desde el punto de vista legal están sometidos a lo previsto en el artículo140 de la ley de servicios públicos. 
De igual manera la ley de servicios públicos es clara en determinar que nadie está exento del pago de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que a los entes de naturaleza pública no podrá suspendérseles el servicio, cuando con ello se violen derechos fundamentales protegidos constitucionalmente. 

Adicionalmente, con la suspensión del servicio se generaría un conflicto entre el principio de la prevalencia del intereses general y los intereses simplemente económicos de la empresa e incluso llegar a afectar de manera grave el principio de continuidad del servicio. Las empresas entonces deberán usar otros mecanismos legales existentes para efectuar el cobro a dichas entidades de carácter público. 

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la propia Corte Constitucional en cada caso concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios como quiera que “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público”

La Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad 150 de 2003, al respecto dijo: 
La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago.5 

La empresa podrá denunciar a la autoridad o funcionarios responsables del pago de dichos servicios ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que ésta inicie las acciones disciplinarias procedentes, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituyen causales de mala conducta sancionables con la destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.