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7. RESTABLECIMENTO DEL SERVICIO De conformidad con el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o corte son imputables al usuario, éste debe eliminar su causa, y pagar todos los gastos de reinstalación y reconexión en los que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones previstas. Si el restablecimiento no se hace en un término razonable después de que el usuario cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 142, habrá falla en la prestación del servicio. Para restablecer el servicio, debe la empresa observar que el suscriptor o usuario haya superado las causales por las cuales se ocasionó la interrupción, es decir, que ya se hayan cancelado las facturas vencidas, los gastos que se causaron por el incumplimiento, o lo acordado en el contrato de condiciones uniformes, etc. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento. En relación con los servicios de energía eléctrica, gas combustible y alcantarillado, la regulación no trae ninguna regla especial en materia de restablecimiento del servicio, razón por la cual aplicarán las normas generales contenidas en al ley 142 de 1994 a las que se ha hecho referencia. Con relación al servicio de acueducto el artículo 32 del Decreto 302 de 2000, dispone lo siguiente:
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