3. CASOS ESPECIALES PARA EFECTOS DEL COBRO DE LAS TARIFAS

Para efectos del cobro de las tarifas, existen otras particularidades distintas a la estratificación de inmuebles, las cuales son procedentes mencionar en este concepto unificado, como lo es la clasificación de inmuebles no residenciales y otras características de inmuebles residenciales que impactan el cobro de las tarifas.

Dado lo anterior, en materia de servicios públicos domiciliarios se debe tener en consideración el uso que se le dé al inmueble y otros aspectos, en contraste con la regulación sectorial que aplique al caso concreto, todo de acuerdo con las verificaciones que hayan realizado los prestadores en sus respectivas visitas.

 

3.1. Clasificación de inmuebles no residenciales para los servicios de acueducto y alcantarillado

En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

“(…) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

De otro lado y para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la CRA, señala que para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerarán como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").

Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.

Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde al prestador efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite la independización.

 

3.2. Clasificación de inmuebles no residenciales para el servicio de aseo

Por su parte, y para el caso del servicio público domiciliario de aseo, los numerales 21, 30, 51 y 52 del artículos 2.3.2.1.1 y el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen que los inmuebles deben clasificarse tanto en función del uso que se le dé a los mismos, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos, así:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (…)

21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…) (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…) ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción. (Decreto 2981 de 2013, art. 107).”

De acuerdo con las citadas normas, los usuarios del servicio de aseo se clasifican para efectos de facturación y cobro, tanto debido al uso que se da al inmueble, como del volumen de residuos que generen.

3.2.1. Unidad Independiente para el servicio de aseo.

De otro lado, y para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, ha de decirse que en materia del servicio público domiciliario de aseo, la regla general indica que por cada inmueble debe haber un solo ejercicio de facturación que se corresponda con el único contrato que exista para él mismo.

Sin embargo, dicha regla tiene una excepción cuando en un mismo inmueble existen diversas unidades independientes productoras de residuos, caso en el cual a cada una de ellas se le da tratamiento de suscriptor, por lo que en dichos casos resulta valido que se facture de forma individual por cada una de ellas.

En efecto, en materia de prestación del servicio público domiciliario de aseo, se usan los conceptos de unidades habitacionales y unidades independientes, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 49 y 50 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que es una norma de superior jerarquía a las Resoluciones de la CRA y que debe leerse de forma armónica con estas. Dichos numerales, son del siguiente tenor literal:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (…)

49. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.”

Entonces, si dentro de un mismo inmueble existen varias de estas unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá proceder a realizar la facturación por cada unidad, a pesar de que se trate de un solo inmueble.

Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble.

Si el usuario no está de acuerdo con tal decisión de su prestador, puede reclamar las facturas en que la misma se contenga, e interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto que resuelva sus reclamaciones, en las oportunidades y términos establecidos para el efecto, en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

3.2.2. Multiusuarios de Aseo.

La opción tarifaria de multiusuarios es una posibilidad de presentar en forma conjunta los residuos sólidos con el fin de que el cobro del servicio ordinario de aseo se realice según la producción real de residuos generados y presentados. Esta opción la tienen los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal y los usuarios concentrados en centros comerciales o similares.

De conformidad con el literal a) del artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, para acceder a la opción tarifaria el usuario agrupado debe presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, adjuntando el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad.

Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo, además deberá presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido para el efecto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares deben estar bajo el régimen de propiedad horizontal para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

Los usuarios concentrados en centros comerciales o similares que no estén bajo el régimen de propiedad horizontal, deben tener la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado.

 

3.3. Clasificación de inmuebles no residenciales para los servicios de energía eléctrica y gas combustible

El artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales los prestadores deberán suministrar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos:

“(…) Artículo 18 Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.?

 

3.4. Clasificación de salones comunales y zonas comunes

Para la clasificación de los salones comunales, se debe tener en cuenta si el inmueble hace parte de otro clasificado como residencial, caso en el cual tendrá la tarifa que corresponda a este último. A su vez, si el inmueble está destinado a actividades industriales o comerciales de carácter permanente, el usuario es clasificado como comercial y por lo tanto la tarifa aplicable será la correspondiente a los usuarios comerciales. Así mismo, si el inmueble hace parte de las zonas comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, se clasificará de acuerdo con el estrato del inmueble al que pertenece.

En todo caso, el prestador, a su juicio, podrá conceder al salón comunal el beneficio de ser facturado como de estrato 1, en consideración a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1989 de 2019, según el cual “Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que las Organizaciones de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1).?

Por su parte, la clasificación de las zonas comunes sigue la suerte de la clasificación de la copropiedad. Es así, como el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 señala que edificio o conjunto de uso residencial es el inmueble cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas. Así mismo, edificio o conjunto de uso comercial es el inmueble cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles.

 

3.5. Inconformidad del usuario frente a la clasificación de inmuebles para efectos del cobro de tarifas.

Finalmente, es importante señalar que para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, el prestador debe realizar una visita al inmueble. Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos de reposición ante la misma y el de apelación ante la Superservicios de conformidad con lo previsto en los artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.