Ver Detalle
3 . NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El arrendamiento es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación un precio determinado. La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario, también llamado inquilino cuando se trata de arrendamiento de inmuebles. En cuanto a las características principales de dicho contrato, podemos señalar que éste es un acuerdo bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, principal y nominado. Dada su consensualidad, se tiene que el arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio. En esa medida, desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto. Ahora bien, este consentimiento puede elevarse a escrito como un medio para acreditar el vinculo contractual, más no de solemnidad, tal como lo indican el Código Civil, el artículo 3° de la Ley 56 de 1985 y el artículo 3° de la Ley 820 de 20032, disposiciones conforme a las cuales se trata de un negocio jurídico eminentemente consensual. Es así, que el artículo 3 de la Ley 820 de 2003 señala que el contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. Por tanto, la existencia del contrato de arrendamiento puede probarse ya sea por medio del documento contentivo del contrato o por cualquier otro medio probatorio idóneo que brinde absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-636 de 20063, en la cual se analiza otro medio probatorio para probar la existencia y terminación del contrato de arrendamiento, como el caso de las declaraciones extraproceso, las cuales no requieren de mayor formalidad, tienen pleno respaldo legal y son relevantes a la hora de acreditar la existencia y terminación del contrato, en razón al elemento de la consensualidad del contrato de arrendamiento. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional lo siguiente: “Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no es imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector”. En este orden de ideas, si bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no exige que éste conste por escrito, en caso de constar formalmente por escrito, el primer medio probatorio sería dicho documento. De lo contrario, es evidente que tanto el prestador de servicios públicos domiciliarios como el interesado deben acudir a otros medios probatorios para acreditar la existencia del contrato, siempre que se trate de medios legales, conducentes, pertinentes e idóneos para dicho propósito.
|