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5. CLASE Y VALOR DE LAS GARANTÍAS. Conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 820 de 2003, en los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, 84 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario. De igual forma, la norma dispone que tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior. Teniendo en cuenta lo dicho, el artículo 3 del Decreto 3130 de 2003, considera como garantías o fianzas válidas, las siguientes: (i) depósito en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, (ii) garantías constituidas u otorgadas ante instituciones financieras o fiduciarias, (iii) pólizas de seguros, (iv) fiadores, (v) endosos de título y/o garantías, (vi) fiducias y encargos fiduciarios, así como cualquier otra que conforme a la ley cumpla con dicha finalidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el valor de las garantías el artículo 6 del Decreto 3130 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 6o: Valor de la garantía o depósito. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un periodo de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un periodo de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos periodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente. Parágrafo 1o. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos periodos de facturación del mismo. Parágrafo 2o: Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1o del presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito. Parágrafo 3o. En el caso de las Entidades o empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de consumo, el cual se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios telefónicos tomados de que trata la Ley 142 de 1994”7.
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