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2. COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL 2.1. Objeto y Conformación de los Comités Los Comités de Desarrollo y Control Social, son estructuras organizativas creadas por al Ley 142 de 1994 y que cumplen, como unción principal, la de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios definidos en el artículo primero de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 10 de la ley 689 del 2001, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios serán conformados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a os que se refiere la citada Ley 142. La iniciativa para conformar los Comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de los respectivos servicios públicos domiciliarios, tal como están definidos en los numerales 14.31,2 14.323 y 14.334 de la ley 142 de 1994. Por otra parte, según al Ley 142 de 1994, debe existir un comité de desarrollo y control social por cada uno de los servicios, salvo la excepción del parágrafo del artículo 62, según la cual, en los municipios en que los prestadores de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), sin que en todo caso, el número de miembros del Comité sea inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital, la Ley dispone que el número mínimo de miembros de los Comités será de doscientos (200). Como vimos, para ser miembro de un Comité se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público que se vaya a vigilar, calidad que se acreditará ante la asamblea de constitución con la última factura de cobro del servicio que se vaya a vigilar o, en el caso de suscriptores potenciales, con la solicitud de servicio radicada en la empresa de que se trate, o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en el caso de personas que no dispongan de recibo. Respecto del último de los supuestos señalados, consideramos que éste presenta un inconveniente; en efecto, si bien sirve de prueba de residencia en el respectivo municipio o distrito, no acredita que se tenga la calidad de usuario, suscriptor o suscriptor potencial. Es importante señalar que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no puede pertenecer a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Constituido el Comité, este será representado por un “vocal de control” que será elegido de entre los miembros del Comité. Dicha figura, así como sus atribuciones, serán revisadas en el título tercero del presente concepto. 2.2 Reconocimiento de los Comités de Desarrollo y Control Social De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 142 de 1994, los Comités se darán su propio reglamento y el periodo de sus miembros será de dos años, pero podrán seguir desempeñando sus funciones mientras se hace una nueva elección. A su turno, el literal b) del artículo 15 del Decreto 1429 de 1995 señala que corresponde a los alcaldes dentro de su función de interacción con los comités, hacer su reconocimiento dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento del respectivo comité. Según la norma citada, no habrá lugar al reconocimiento por parte del alcalde, en el evento en que el comité cuyo reconocimiento se solicita, no cumpla con los requisitos legales que para su constitución se encuentran establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1429 citado. En tal caso, el Alcalde deberá conceder un plazo de cinco (5) días hábiles para que los interesados corrijan o adicionen la solicitud presentada. Vencido dicho plazo sin que se hayan cumplido los requisitos legales para la constitución del comité, el Alcalde deberá emitir un acto administrativo negando el reconocimiento, el cual puede ser objeto del recurso de reposición ante el respectivo Alcalde. Ahora bien, si transcurren quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del comité, sin que los alcaldes o las empresas emitan decisión de reconocimiento, operará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo en relación con el reconocimiento del Comité, para lo cual se deberá acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, protocolizando la constancia o copia de la petición escrita, junto con la declaración jurada de no haber sido notificado de la decisión dentro del término previsto. Una vez protocolizada la escritura, ésta producirá los mismos efectos legales de reconocimiento del comité. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 del decreto 1429 de 1995, el cual establece la obligación a cargo del vocal de control de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la conformación del Comité y de su nombramiento como vocal. Al respecto, el artículo citado señala lo siguiente: a) Solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el alcalde. Para ello deberá presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos del artículo 3o. De este decreto. Igual trámite se surtirá con la inscripción del Vocal de Control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de éste decreto. Así mismo, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del comité y de su elección como Vocal de Control. Para ello deberá presentar copia del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección como Vocal de Control.(...)” De conformidad con los artículos 10o de la Ley 689 de 2001, modificatorio del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, y 1o del Decreto 1429 de 1995, son requisitos de constitución de los comités los siguientes: a) Haberse conformado el Comité a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o varios Si bien es cierto que ni la ley 142 ni el Decreto 1429 de 1995 contienen una norma que se refiera de manera directa a los documentos que deben aportar los comités de desarrollo y control social para su inscripción ante el respectivo alcalde, la expedición del reglamento del comité, como quedo dicho antes, sí es uno de los requisitos de constitución que puede ser exigido por el alcalde para su inscripción, máxime si se tiene en cuenta que el reglamento contiene información importante para la alcaldía como lo es la determinación del servicio o servicios que va a fiscalizar y los mecanismos para acreditar la calidad de miembro del comité. En el caso de que el Comité de Desarrollo y Control Social sea reconocido por vías de la aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, considera esta Superintendencia, que la solicitud presentada y no atendida debe cumplir con el requisito de contener como documento adjunto el acta del reglamento del comité, pues de lo contrario no sería posible la operancia de la citada figura. 2.3 Derecho a voto de los miembros de los Comités de Desarrollo y Control Social. El artículo 62 de la Ley 142 de 1994 modificado por el articulo 10 de la ley 689 de 2001, dispone que el número mínimo de miembros del comité será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil, pero no podrá ser inferior a cincuenta, y para el Distrito Capital no podrá ser inferior a doscientos. Obsérvese que la fórmula para determinar el número de miembros del Comité se hace en función de la población y no del número de suscriptores o usuarios. Esto significa que el resultado de la fórmula que establece el artículo 62 citado, debe expresarse en número de personas o miembros. De otra parte, de conformidad con el literal d) del artículo 2 del Decreto 1429 de 1995, para que la asamblea constitutiva del Comité pueda sesionar se requiere contar con el número mínimo de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales requeridos para conformar un Comité. Por consiguiente, los derechos que se hacen valer en un Comité, entre ellos el de voto, no se derivan de la calidad de propietario del inmueble donde se presta el servicio, sino por tener la condición de miembro acreditada con la calidad de suscriptor, usuario o usuario potencial. Así las cosas, quien sea propietario de varios inmuebles sólo tendrán derecho a un voto en el Comité de Desarrollo y Control Social. 2.4. La persona jurídica que surja como efecto de la constitución del régimen de propiedad horizontal puede hacer parte de un Comité de Desarrollo. De conformidad con el parágrafo del artículo 32 de la ley 675 de 2001,5 para la facturación de los servicios públicos domiciliarios en zonas comunes, la persona jurídica que surja como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a la empresa prestadora. Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 62 de la ley 142 de 1994, dicha persona jurídica puede hacer parte de un Comité de Desarrollo y Control Social, pues la ley no reserva dicho derecho para las personas naturales. Debe tenerse en cuenta que el artículo 62 de la ley 142 concede el derecho a ser miembro de un Comité a quién tenga la calidad de usuario, y de conformidad con el artículo 14.33 de la ley 142, tienen tal condición, tanto las personas naturales como las jurídicas. 2.5 Impugnación de los Comités y las elecciones de sus juntas directivas De conformidad con el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, la constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen y la decisión de este será apelable ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Respecto al término para la impugnación, teniendo en cuenta que no existe norma expresa sobre la materia, esta Superintendencia considera necesario tener en cuenta que por interpretación vía analógica6, se debe dar aplicación al artículo 421 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, estas decisiones podrán impugnarse dentro de los 2 meses siguientes al acto. Si transcurrido el término señalado no se ha intentado la impugnación, los actos de conformación del comité y elección de su junta directiva quedarán en firme. 2.6 Vigilancia de los Comités de Desarrollo y Control Social La legislación actual no ha previsto forma alguna de control y vigilancia sobre los Comités de Desarrollo y Control Social. Lo que prevé la Constitución y la ley es la existencia de un sistema armónico de colaboración en el ejercicio de la función de control que realizan estos comités y las autoridades municipales, distritales y la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes apoyan de manera armónica los mecanismos de participación ciudadana en el control. La Ley 142 de 1994 no contempla ninguna condición especial que sujete a los comités a ningún régimen de responsabilidad particular, por lo que en su calidad de particulares están sometidos al régimen de responsabilidad general previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual estos sólo son responsables ante las autoridades por incumplir la Constitución y las leyes. 2.7 Funciones de los Comités de Desarrollo y Control Social Las funciones de los Comités de Desarrollo y Control Social se encuentran contempladas en el artículo 63 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 8 del Decreto 1429 de 1995 y, en resumen, son las siguientes: - Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. - Elegir al Vocal de Control que los representará, así como a su Junta Directiva. - Dar posesión de los vocales de control y los miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social. - Dictar su propio reglamento. - Remover en cualquier tiempo, al Vocal de Control por decisión tomada por la mayoría absoluta de los miembros del comité. - Reglamentar la destinación de los fondos que sean adjudicados al Comité de Desarrollo y Control Social y establecer las formas que el comité deba utilizar para la consecución de recursos. - Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios. - Solicitar la modificación o reforma, en primera instancia ante los comités de estratificación y en segunda instancia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las decisiones que se adopten en materia de estratificación. - Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto. - Colaborar en las campañas de racionalización del uso de los servicios, así como con la labor de los organismos de control. - Velar porque los mecanismos creados para una adecuada información a los usuarios, sobre actividades y funcionamiento de las entidades prestadoras, así como de los derechos y obligaciones que les asisten, sean efectivos y cumplan su cometido. - Recibir y evaluar el informe trimestral que de su gestión presente el Vocal de Control, y rendir un informe anual a la asamblea de usuarios. 2.8 Periodo de los Comités de Desarrollo elegidos antes de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001. Con relación al período de los Comités de Desarrollo y Control Social, el artículo 2o del Decreto 1429 de 1995 disponía lo siguiente: Teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición citada, se tiene que si un Comité de Desarrollo y Control Social fue elegido en vigencia del Decreto 1429 de 1995, tenía seis (6) meses después de vencido el periodo de dos (2) años para hacer la nueva elección; no habiéndose hecho esta, se debía entender que el comité había cesado en sus funciones. La anterior norma fue derogada por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, modificatoria del artículo 62 de la Ley 142 de 1994; a partir de la entrada en vigencia de esta norma, el periodo de los miembros del Comité es de dos (2) años, pero sus miembros continuarán ejerciendo sus funciones mientras se renuevan. Respecto al periodo del vocal de control el artículo 8o del Decreto 1429 de 1995 señalaba lo siguiente. “a) Elegir al Vocal de Control. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios”. De acuerdo con esta disposición, si un vocal de control fue elegido en vigencia del Decreto 1429 de 1995, su periodo de funciones se extendía por el término señalado por el Comité, dado que el artículo 8 del Decreto 1429 de 1995 no establecía la posibilidad de que el vocal continuara en su cargo hasta que no se realizara una nueva elección. Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001 al artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el periodo del vocal es de dos (2) años y podrá continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice una nueva elección.
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