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6. PROHIBICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA PARA EXIGIR QUE LOS ACTOS DE UN PRESTADOR SE SOMETAN A APROBACIÓN PREVIA SUYA. En virtud del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de ejercer la función de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y que, en general, ejecuten las actividades sujetas a la ley de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, dicha función de policía administrativa fue restringida en la ley, impidiendo que la Superintendencia sometiera previamente a aprobación suya, los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos. Esta limitación se aplica sin perjuicio a que sean empresas oficiales en general, o empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, en relación con las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos dentro del control del uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (Ley 1176 de 2007 y Decreto 028 de 2008) frente a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142, es preciso señalar que, de ninguna manera se trata de aspectos contradictorios, ya que no se trata de un control previo de legalidad de los actos y contratos de los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento básico. |