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CAPÍTULO X Sanciones para los talleres (…). ART. 130.—Recibida la queja o la información respectiva, alcaldía o el Ministerio de Minas y Energía procederá de siguiente manera: a) Informará por escrito al interesado acerca de la queja y/o información que aparecen en su contra; b) El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20) días calendario para hacer llegar a la alcaldía —por escrito— los pronunciamientos correspondientes; c) Recibido el pronunciamiento, o vencido el término para presentarlo, se decidirá lo pertinente mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961. PAR.—La ejecución de las providencias por medio de las cuales la alcaldía ordena el cierre temporal o definitivo de un taller de conversión de GNC, de acuerdo con lo estipulado en esta resolución, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.
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