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ART. 2º— La empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV (Art. 16). PAR.—En el caso que una empresa tenga usos adicionales al GNCV, deberá tener medidores que permitan diferenciar los tipos de consumo y se someterá a la regulación vigente, de acuerdo con el volumen consumido y el tipo de usuario de que se trate (Art. 77).
Comentarios COMENTARIO.—A través del Decreto 802 de 2004 (art. 2º), el Ministerio de Minas y Energía estableció: “ART. 2º—Incentivos comerciales para el uso de gas natural comprimido vehicular. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido vehicular como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o trato preferente en perjuicio de otros. Los Comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena del gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio”. En relación con este artículo, la CREG mediante concepto E-2008-0056689 estableció:”(…) Existe libertad para negociar el cargo de distribución que se cobrará a las estaciones de servicio de gas natural, con base en lo dispuesto por la Resolución CREG 018 de 2004 que reglamentó la política que dicto el decreto mencionado anteriormente. No obstante, se debe tener presente que dichas negociaciones no pueden conducir a tratamientos discriminatorios o tratos preferenciales que perjudiquen a otros (…)”: No obstante, dado que la Resolución CREG 018 de 2004 estará vigente hasta que las resoluciones particulares mediante las que se aprobaron los cargos de distribución con sujeción a la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, y dado que esta última fue modificada por la Resolución CREG 202 de 2013, conviene analizar la aplicabilidad de este concepto a la luz de la nueva metodología para la aprobación de los cargos de distribución. COMENTARIO.—Respecto a la consulta para determinar si es posible que una estación de servicio para gas natural vehicular monte el sistema de gasoducto virtual, instalando el compresor al sistema nacional de transporte y llevar mediante canastillas el gas natural hasta el sitio de la estación en el interior del casco urbano en una “área de servicio exclusivo”, en Concepto 3886 de 2009, la entidad establece que el gas vehicular (GNCV) se utiliza para la movilización de vehículos automotores, y no como un gas combustible domiciliario. Por ello mediante la Resolución CREG 08 de 1998 se estableció que “la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV”. De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista de la regulación adoptada por la CREG no se establecen limitaciones para que las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de comercialización de GNCV se puedan conectar al sistema nacional de transporte de gas, o a las redes de distribución de gas combustible. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acceso, operativas y comerciales aplicables. |